Ambos precedentes, establecen la prohibición de revalorización en alzada, así como la forma en que
Ambos precedentes, establecen la prohibición de revalorización en alzada, así como la forma en que los Tribunales de alzada deben resolver los recursos al momento de ejercer la facultad prevista por el art. 413 del CPP; y, siendo así, los precedentes no pueden ser contrarios a los términos del Auto de Vista impugnado porque la resolución de alzada no plasmó en sus argumentos ninguna forma de revalorización probatoria, considerando que el Tribunal de apelación se ha limitado a analizar lo afirmado y concluido por el Tribunal de primera instancia en base a lo expuesto por el recurrente en apelación restringida, denotándose la existencia de aspectos diferentes entre lo abordado por los precedentes con lo resuelto por el Auto de Vista, situación que de su contrastación, hace inviable establecer contradicción alguna, ya que no responde a situaciones procesales similares a la denunciada en casación por el recurrente, conforme lo ha dejado sentado el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “….Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada)
- Por memorial presentado el 12 de julio del 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- I.1.1. Motivo del Recurso de Casación
- Del recurso de casación interpuesto, se tiene el siguiente motivo sujeto a análisis, conforme al
- Continúa refiriendo que en su recurso de alzada planteó cuatro agravios: i) La existencia de
- Prosigue describiendo el contenido del art
- Asimismo, el Tribunal de apelación se habría pronunciado de manera genérica y esquiva, sobre la
- Reitera que, en apelación restringida denunció la falta de valoración de las literales D-25 y
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 767/2018-RA de 27 de agosto, de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 22/2017 de 2 de mayo (fs
- Se tiene acreditado que existieron actos de agresión física contra la víctima previos a su
- Por el cúmulo de pruebas no es creíble para el Tribunal lo narrado por el
- La acusación Fiscal y particular han probado en juicio los presupuestos penales de Feminicidio bajo
- Con la notificación de la Sentencia, el acusado formuló recurso de apelación restringida, de acuerdo
- Denunció falta de fundamentación, insuficiente y contradictoria en cuanto a la subsunción de su conducta
- En el punto 3 de la valoración de la prueba y votos del Tribunal, siendo
- En relación al romano III referido a los hechos y circunstancias y los puntos 4
- En ningún momento los testigos Diana Eleonora, Héctor Alcaraz y Freddy Aguilar refirieron haber oído
- Respecto a los puntos 6: 6
- Con relación al corte en el tobillo derecho, el corte fue producto del estallido del
- En relación a los puntos 6
- No se explica por qué los tres testigos sólo oyeron que los muebles eran arrastrados,
- En el punto 7 de la valoración de la prueba nuevamente el Tribunal ingresa en
- En los puntos 8 y 9 de la valoración de la prueba, se resta credibilidad
- En los puntos 11: 11
- Si bien el Tribunal deduce que por el estado de embriaguez resulta complejo el que
- En el punto 12 de la valoración de la prueba, al hacer referencia al peritaje
- Denunció a su vez defecto absoluto de Sentencia por ausencia de registro de las declaraciones
- En relación a la errónea aplicación de la Ley, al considerar que la conducta del
- Analizando el segundo agravio y atendiendo la doctrina legal aplicable, se verifica que cada una
- Se dice que existiría defectuosa valoración de la prueba, la que es una facultad privativa
- Con relación a que no se hubiera suscitado discusión y problema previo a los hechos,
- En cuanto a la credibilidad de la declaración del imputado, el Tribunal sí otorgó el
- En relación a la valoración de las declaraciones testificales, se establece que sí fueron valoradas,
- A la conclusión denunciada como subjetiva relativa a que el Tribunal concluyó que el acusado
- Con relación al protocolo de autopista, debe tenerse presente que cuando se sustenta un agravio
- Se cuestionó la credibilidad al peritaje que determinó la existencia de un agente externo para
- Con relación a la denuncia de defecto absoluto de la Sentencia; aludiendo a los límites
- El recurrente, en síntesis señala: que la jurisprudencia de manera uniforme estableció que el Tribunal
- III.1. La Labor de Contraste en el Recurso de Casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del caso concreto
- Considerando que en el caso presente existen varias cuestiones a debatirse en el fondo del
- Por ello, aduce que en el caso de autos, el Tribunal de apelación se apartó
- Señalar que el deber de fundamentación y motivación, conforme la doctrina sentada, así como por
- Bajo estos alcances, se tiene que el recurrente en su recurso de apelación, sobre lo
- Realizado este análisis y compulsa, es evidente que el razonamiento genérico del Tribunal de alzada
- Que, la conclusión contenida en el punto 3, fue cuestionada en cuanto a la logicidad
- Por ello, el Tribunal de alzada, en sus razonamientos no ha ahondado en mayores consideraciones
- En el análisis del apartado IV
- El análisis del Tribunal de apelación, si bien en este punto es escueto, empero no
- Se infiere que no se habría resuelto el reclamo referido a la falta de valoración
- De la revisión de la Sentencia se hace alusión al certificado Médico Forense y al
- La valoración de la prueba para arribar a las conclusiones establecidas en los puntos 6,
- Los razonamientos expresados en el apartado 6
- Errónea valoración de la prueba, que sustentaron las conclusiones contenidas en los numerales 6
- Como bien se ha analizado precedentemente, en el apartado IV
- El séptimo reclamo, con relación a la conclusión establecida en el punto 7 de la
- El Tribunal de apelación, en lo pertinente, logró una respuesta efectiva al reclamo sobre la
- El octavo cuestionamiento, sobre la conclusión contenida en el punto 7.3 del fallo de mérito
- El razonamiento arribado por Sentencia en el apartado IV
- En el noveno agravio; referido a la falta de lógica en la valoración de la
- En relación a este punto de apelación, el Tribunal de alzada es claro al manifestar
- En el apartado IV
- En el décimo primer motivo, la falta de logicidad en la conclusión expuesta en el
- En relación a la declaración de la testigo Guiomar, el Tribunal no centra su análisis
- El décimo segundo agravio, errónea valoración de la prueba para arribar a la conclusión establecida
- En Sentencia, claramente se puede establecer que en el apartado IV
- En conclusión, se observa que al momento de resolver la errónea valoración de la prueba,
- Ingresando al análisis de la respuesta al agravio expresado en apelación, relativo al defecto absoluto
- Entonces, para poder fundar un defecto absoluto, debe constatarse la concurrencia de su trascendencia para
- (…) El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado,
- Todos estos principios (y otros que no fueron citados) orientadores de las nulidades, deben ser
- Refrendando al respecto de los defectos absolutos, el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero,
- En atención a la naturaleza de las nulidades, se puede deducir que al no haberse
- Ahora bien, el recurrente para sustentar la contradicción, ha citado como precedente el Auto Supremo
- Además, en el caso sub lite, se ha evidenciado que la Sala Penal Primera de
- Cuando se evidencian violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos insubsanables en el Auto recurrido,
- El recurrente tamién alega contradicción con los Autos Supremos 411 de 20 de octubre del
- Asimismo, el recurrente ha expresado contradicción con el Auto Supremo 189/2012-RRC de 8 de
- Siendo evidente la infracción de la norma penal adjetiva, en la que incurrió el Tribunal
- Como bien se ha podido establecer en la compulsa realizada por esta Sala de casación,
- Respectivamente, el recurrente hizo alusión a contradicción con el Auto Supremo 535 de 29 de
- La inobservancia de la ley en el acto de valoración de la prueba, importa que
- Cuando el ad quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en
- Ambos precedentes, establecen la prohibición de revalorización en alzada, así como la forma en que
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Finalmente, de todo lo expuesto, teniendo en cuenta la doctrina señalada por el Auto Supremo
- Dejar sentado que en la primera parte del motivo, se analizó la circunstancia que reclama
- En relación al análisis individual de las pruebas MP-6, MP-14, MP-18, MP-24, MP-38, MP-40, MP-41,
- En ese sentido, el Auto de Vista al momento de analizar en el CONSIDERANDO III
- En relación a que el Tribunal de alzada no hubiera hecho una correcta ponderación de
- Por otra parte, el recurrente ha invocado el Auto Supremo 383 de 13 de agosto
- A su vez, invoca como precedente el Auto Supremo 276/2015-RRC de 30 de abril, que
- Analizadas como se encuentran las circunstancias que reclama respecto a las pruebas D-25 y D-27,
- Finalmente, el recurrente citó el Auto Supremo 373 de 6 de septiembre del 2006, que
- En suma, estando claramente establecido que el Auto de Vista no ha incurrido en falta
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
