Auto Supremo AS/0258/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0258/2019-RRC

Fecha: 25-Abr-2019

Por ello, aduce que en el caso de autos, el Tribunal de apelación se apartó


En la primera parte del motivo, el recurrente refiere que la jurisprudencia de manera uniforme estableció que el Tribunal de alzada debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los agravios planteados en un recurso y que el no hacerlo constituye defecto absoluto, de acuerdo a lo estipulado por el art. 169 inc. 3) del CPP, en ese sentido se habrían emitido los Autos Supremos 8 de 26 de enero del 2007, 411 de 20 de octubre del 2006, 431 de 15 de octubre del 2005, 445 de 14 de noviembre del 2005, 12/2012 de 30 de enero, 189/2012-RRC de 8 de agosto, 2782012-RRC de 31 de octubre y 776/2013 de 23 de diciembre, considerando que en su recurso planteó cuatro agravios: a) La existencia de errónea aplicación de la Ley sustantiva por errónea calificación de los hechos, b) Falta de fundamentación, insuficiente y contradictoria; en cuanto, a la subsunción de la conducta del acusado con el delito sindicado; c) Que, la Sentencia se base en hechos inexistentes o en defectuosa valoración de la prueba; y, d) Defecto Absoluto por la ausencia de registro de las actas de juicio.

Por ello, aduce que en el caso de autos, el Tribunal de apelación se apartó de los entendimientos asumidos por la jurisprudencia, al no haber atendido todos los motivos que fueron parte de su recurso de alzada, incongruencia que acontecería respecto al tercer y cuarto agravio de apelación, a través de los cuales habría reclamado: 1) Errónea valoración de la prueba, relativo a: - Que, en el punto 2 de la valoración en el fallo de mérito, el Tribunal de origen, omitió consignar como parte de los hechos, que la estadía de la occisa fue interrumpida por una discusión con el imputado, motivando su decisión de retornar a Santa Cruz, el 19 de diciembre del 2015; aspecto que, sería contrario a la prueba producida como MP-20 y MP-51 y que en el punto 23 de la Sentencia, se prescindió de las literales D-25 y D-27, que demostrarían que el acusado no tenía intención de viajar a Estados Unidos. - Que, la conclusión contenida en el punto 3, fue cuestionada en cuanto a la logicidad de la declaración del testigo Aldo Yober; reclamo que los vocales hubieran resuelto con argumentos que no corresponden a la cuestión planteada, señalando que en el quinto punto de la Sentencia se detallarían las razones por las cuales se estableció la discusión previa al fallecimiento de la víctima. - De igual manera que el anterior aspecto, el Tribunal de apelación habría resuelto un aspecto diferente al reclamo de apelación, realizado por falta de logicidad y compulsa de su declaración respecto al testimonio de Diana Eleonora Arévalo y Héctor Alcaraz y de éstos testimonios con las pruebas MP3 y MP4; así como la falta de compulsa de la declaración de Freddy Aguilar. - Tampoco, habría resuelto el reclamo referido a la falta de valoración integral y compulsa de las conclusiones contenidas en los puntos 6 y 6.5 de la Sentencia, respecto a las pruebas materiales E2 y E11, que fue parte del cuarto agravio de su recurso de alzada. - La valoración de la prueba para arribar a las conclusiones establecidas en los puntos 6, 6.1 y 6.3 en la Sentencia, que serían contrarias al razonamiento de las pruebas MP-45 y MP-2, así como la falta de consideración lógica y razonable de ausencia de lesiones defensivas de la víctima y del golpe de puño en el pecho de la occisa. - Errónea valoración de la prueba, que sustentaron las conclusiones contenidas en los numerales 6.4 y 6.5, por falta de logicidad en la apreciación de la prueba MP16; aspecto que sería parte del sexto motivo de apelación. - El séptimo reclamo, con relación a la conclusión establecida en el punto 7 de la Sentencia. - El octavo cuestionamiento, sobre la conclusión contenida en el punto 7.3 del fallo de mérito. - En el noveno agravio; falta de lógica en la valoración de la pericia realizada por Walter Daza, cuya idoneidad hubiera sido cuestionada por el propio Tribunal de origen. - Como décimo motivo, la errónea valoración de la prueba en las conclusiones del punto 11 de la resolución del Tribunal de juicio. - En el décimo primer motivo, la falta de logicidad en la conclusión expuesta en el punto 11.1 del fallo de mérito, respecto a la mancha hemática en la baranda del balcón y la compulsa con las imágenes de las pruebas MP6, MP7, MP y MOP23, así como la declaración de Claudia Guiomar Ávila. Y, - El décimo segundo agravio, errónea valoración de la prueba para arribar a la conclusión establecida en el punto 12 de la Sentencia