Auto Supremo AS/0258/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0258/2019-RRC

Fecha: 25-Abr-2019

Reitera que, en apelación restringida denunció la falta de valoración de las literales D-25 y


Reitera que, en apelación restringida denunció la falta de valoración de las literales D-25 y D-27, la lesión del art. 370 inc. 6) del CPP, por falta de logicidad y apartamiento de las reglas de la sana crítica definidas en el art. 173 del CPP, pues en la Sentencia en el punto 23, el Tribunal de origen se habría limitado a enumerar las 14 pruebas literales producidas en juicio, señalando que las mismas no son relevantes, sin explicar la razón de dicha expresión; sobre este agravio el Tribunal de apelación en su considerando tercero numeral III.3, concluyó que el mismo no sería evidente; lo que implicaría a decir del impugnante, aceptación tácita de la conducta del Tribunal de juicio; asimismo, refiere que, tampoco existe análisis individual de las pruebas MP-6, MP-14, MP-18, MP-24, MP-38, MP-40, MP-41, MP-43, MP-48, MP-49 y MP-50; aspecto que, miembros de la Sala Penal Segunda, omitieron analizar, en violación del art. 173 de la norma Adjetiva Penal. Al respecto, refiere que la jurisprudencia de este Tribunal estableció que los Tribunales de alzada deben verificar en el proceso de valoración de los Jueces y Tribunales de mérito, que se hayan seguido las reglas de la sana crítica; continúa transcribiendo parcialmente los Autos supremos 383 de 13 de agosto del 2003, 276/2015-RRC de 30 de abril, 014/2013-RRC de 6 de febrero, señalando que es labor del Tribunal de alzada, comprobar la razonabilidad de las conclusiones de los jueces inferiores, motivando su fallo de alzada; respecto al deber de fundamentación, refiere que se emitieron los Autos Supremos 8 de 26 de enero del 2007, 349 de 28 de agosto de 2006, 373 de 6 de septiembre del 2006 y 410 de 20 de octubre del 2006. Reitera que el Tribunal de alzada en el considerando tercero del Auto de Vista impugnado, señaló que carece de competencia para revalorar la prueba producida; sin embargo, también reconocería que tiene facultad legal para verificar la razonabilidad y suficiencia de la valoración probatoria contenida en la sentencia, aspecto último que se habría quedado en la simple reflexión, limitándose a identificar en que numeral de las conclusiones de la Resolución estaba la temática abordada, citar qué codificación o nombre tenía el testigo invocado en el fallo de primera instancia, referir doctrina sobre el deber de fundamentación y en qué consiste la sana crítica y sus componentes, así como la prohibición de revaloración. A continuación bajo el subtítulo de “c. Contradicción con el precedente”, refiere el contenido el art. 124 del CPP y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que los Jueces y Tribunales, no pueden referirse genéricamente a un agravio manifestando simplemente que la Sentencia cumple con la ley, sino deben especificar los motivos puntuales por los que considera dicha resolución; en embargo, en el caso de autos la Resolución recurrida, se reduciría a señalar que el fallo tiene lógica, sin explicar las razones de dicha conclusión, sin exponer los motivos fácticos por los cuales considera que se aplicó la lógica en la valoración probatoria; al respecto refiere que el Tribunal de apelación, no pudo efectuar una comparación específica y analítica de las observaciones realizadas por esta parte, porque el acta de audiencia de juicio oral, no contendría la descripción de varias y contundentes contradicciones entre los testigos y peritos y que al haber confirmado la Sentencia, el Tribunal de apelación además de no realizar un correcto análisis, ni contrastación y aplicación de los precedentes que hubiera citado, habría permitido la vulneración flagrante de derechos y garantías al convalidar un acta de audiencia de juicio oral en la que no se reflejó las declaraciones testificales y periciales que permitan realizar un contraste de lo ocurrido en juicio oral, con los agravios que planteó. Por lo que, refiere que la fundamentación del Auto de Vista impugnado, es lacónica y carente de fundamentación que contradice el sentido del art. 124 del CPP y los precedentes que invoca