Auto Supremo AS/0475/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0475/2019-RRC

Fecha: 18-Jun-2019

En ese sentido, los recurrentes no pueden alegar vulneración del derecho a la defensa, en


En ese sentido, los recurrentes no pueden alegar vulneración del derecho a la defensa, en particular sobre la Sentencia 005/2003 de 8 de noviembre, dictada en vía de complementación el 12 de agosto de 2016 y confirmada por Auto de Vista 002/2018, siendo que dicha Sentencia ha sido el resultado de la propia actividad procesal de los recurrentes, observándose que el Auto Interlocutorio 048/2016 de 9 de agosto, fue emitido como efecto de la Sentencia Constitucional 2056/2010-R de 10 de noviembre, motivada por una acción de defensa interpuesta por Escarlet Pinto Sejas; y a su vez, como efecto de la Sentencia Constitucional 0011/2016-S1 de 6 de enero, en mérito a otra acción de defensa planteada por Harold Maicol Arias Durán, a cuyos criterios se sometieron los administradores de justicia del Tribunal de Sentencia de San Borja, asumiendo el entendimiento ya razonado mediante Auto de Vista 018/2011 y establecido en sus alcances por Auto Interlocutorio 025/2015, cuyos efectos fueron ratificados a momento de dictarse la citada Sentencia Constitucional 0011/2016-S1, lo que significa que los propios recurrentes no pueden desconocer o desmerecer dicha actividad procesal, cuando como emergencia del ejercicio de su derecho a la defensa, se ha generado una suerte de situación sui géneris, como bien lo ha referido en un momento el propio Tribunal de Sentencia de San Borja, debido a que por el tiempo transcurrido, era deber de los juzgadores ponderar las actuaciones existentes y establecer un criterio ecléctico que pueda responder a los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, celeridad, armonía social, eficacia e inmediatez consagrados por los arts. 178 par. I y 180 par. I de la CPE, concordantes con los arts. 3 nums. 3, 4, 7 y 11; y, 30 nums. 3, 7 y 10 de la Ley N° 025, evitando ingresar, a la vez, en inobservancia del art. 413 del CP, considerando que la justicia ordinaria no puede estar supeditada a formalidades procesales que impliquen la conculcación del valor justicia, retrotrayendo etapas ya concluidas, en desmedro de la economía procesal, máxime si como en el caso de autos, prevaleció la justicia constitucional, en virtud de la cual se consideró de manera correcta la emisión de una nueva Sentencia por otro Tribunal de primera instancia para que resuelva el defecto de motivación identificado por las resoluciones constitucionales, a cuyo fin es evidente que no era necesaria la realización de un nuevo juicio, ya que la aplicación del art. 413 del CPP, fue delimitada por la propia justicia constitucional y ordinaria, toda vez que el precitado articulado hace permisible que la nulidad puede ser parcial o total, lo que precisamente fue observado por el Tribunal de Sentencia de San Borja, que bajo un análisis integral de lo obrado, resolvió que al no ser necesaria la reposición total del juicio oral, considerando la nulidad parcial, emitió la complementación a la Sentencia 005/2003, de cuya lectura se estableció que la misma no ha diferido en cuanto a la introducción y producción probatoria, tampoco en cuanto a la imposición de la pena y la determinación de la responsabilidad penal de los acusados Harold Maicol Arias Durán y Escarlet Pinto Sejas, sosteniéndose inalterable la parte resolutiva de la primigenia Sentencia 005/2003