Auto Supremo AS/0475/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0475/2019-RRC

Fecha: 18-Jun-2019

Puntualizar que, dentro de esta hermenéutica jurídica, en el ínterin de las diferentes modalidades de


En ese entendido, para llegar a determinar la complicidad, es preciso remitirse a la clasificación de los tipos de participación criminal, consistentes en: la autoría, la coautoría, la participación, la instigación, el encubrimiento y la complicidad. La autoría, entendida por Bacigalupo cuando señala: es autor de un delito activo doloso el que domina el hecho y entiende que tal dominio se manifiesta en cuatro formas diferentes: como dominio de la propia acción dolosamente ejecutada, como el que se ejerce dominando la voluntad de otro que obra coaccionado sobre la base de un error, como el ejercido a través de un aparato organizado de poder y como el ejercido funcionalmente mediante una aportación importante al delito ejecutado conjuntamente con otros. Similar entendimiento se aplica para aquel considerado coautor, respecto al cual el citado autor distinguió que la coautoría se caracteriza por reparto funcional de tareas, donde varios intervinientes co-dominan el hecho, para lo cual deben concurrir como presupuestos: la decisión común y ejecución común. He ahí la diferencia del partícipe, quién actúa, si bien con el dominio del hecho, pero constipado o coaccionado por el autor o los coautores, ya que la conducta del autor fija la acción del sujeto partícipe, siendo que éste último puede determinar el resultado del hecho.

El instigador, en cambio, conforme el concepto que ofrece el art. 22 del CP, se traduce en una participación enteramente psíquica, ya que la decisión de que el autor asuma la comisión del hecho o la omisión de un deber, repercute por la injerencia del instigador respecto a su voluntad, favoreciendo a la actividad delictiva. La acción del instigador se encaminará directamente a lograr que el autor se determine en la comisión del delito.

En cuanto al encubridor, si bien no actúa de manera directa o indirecta en el hecho delictivo, su conducta consiste en realizar u omitir acciones con el fin de impedir el ejercicio del ius puniendi del Estado en la identificación e investigación del delito, favoreciendo al autor o autores, instigadores, cómplices y/o partícipes, generando una protección dolosa respecto al hecho delictivo, que según Martín Castellano, en su análisis realizado al delito de Encubrimiento en la Revista Código Penal Comentado de Acceso Libre. Edit. Asociación: Pensamiento Penal. Argentina, existen ciertos prepuestos para la concurrencia del encubrimiento como la existencia de un delito anterior, intervención del sujeto activo con posterioridad al delito preexistente e inexistencia de una promesa anterior.

Puntualizar que, dentro de esta hermenéutica jurídica, en el ínterin de las diferentes modalidades de participación, puede llegar a intervenir la figura del receptador, quién a pesar de no estar mencionado en la clasificación de participación criminal, no es menos importante, ya que el receptador por lo general favorece a ocultar o desaparecer los elementos materiales del delito, que efectivamente en la legislación boliviana, es considerado como un hecho delictivo. Así se reconocen dos tipos de receptador: el doloso y el culposo, considerando que el primero será aquel que en su accionar, adquiera, reciba u oculte dineros, cosas o efectos materiales que provengan de hechos delictivos, admitiendo el conocimiento de dicha posibilidad. Igual sanción se ha establecido para el que de manera culposa reciba los efectos del delito, sin sospechar que los mismos poseen un origen ilícito, donde la acción significa una violación al actuar prudente y diligente, inobservando el deber de cuidado, que le impide al receptador en culpa advertir las circunstancias del origen de aquello que recibe, fundando el reproche penal