Auto Supremo AS/0566/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0566/2019-RRC

Fecha: 05-Ago-2019

El Auto de Vista 55 de 10 de agosto de 2018, manifestó de manera introductoria


Sobre la denuncia de falta de fundamentación de la sentencia, se dijo que la misma cumplía con los arts. 124 y 360 nums. 1), 2) y 3 del CPP, pues “contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito contiene una relación del hecho histórico, es decir se ha fijado clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se emitida el juicio…además del análisis…se puede extraer que la misma se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral, sin incurrir en lo previsto en el art. 370 num. 5) del CPP…toda vez que el Tribunal a quo al valorar las pruebas de cargo y descargo ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio…poseían entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de incocena o permitir con certeza plena…sobre la pretensión punitiva del proceso…en este caso el tribunal ha especificado e grado de participación del imputado recurrente, estableciendo las circunstancias de modo, lugar y tiempo las mismas que se encuentran claramente expresadas y plasmadas en la sentencia condenatoria en su acápite VIII referido a los hechos probados, donde se establece que el imputado…inobservando las disposiciones del Código de Tránsito y su Reglamento, haciendo una maniobra prohibida, cruzaba la Av. Banzer de oeste a este sin tener ni respetar la preferencia de paso que tenían los vehículos que se desplazaban de sur a norte sobre la avenida antes indicada, toda vez que en vez de dirigirse de la Av. Los Cusis que se une con la Av. Banzer en ese sector, hizo un giro en U pretendiendo dirigirse de sud a norte por la indicada vía; esa explicación es demasiado clara como para adecuar la conducta del imputado a los alcances de art. 261 del Código Penal” (sic)

En cuanto al recurso apelación restringida promovido por Boleslaw Brychy Leigue y Luís Jhonny Leigue Ruiz

El Auto de Vista 55 de 10 de agosto de 2018, manifestó de manera introductoria que “…en un recurso de apelación restringida no es más que una demanda nueva de puro derecho y la misma debe reunir los requisitos de forma y de fondo para que pueda ser admitida y considerada…en ese sentido con respecto a la supuesta inobservancia en la aplicación de la ley sustantiva”, más adelante sobre la denuncia de insuficiente fundamentación respondió en sentido que, “el art. 13 bis del Código Penal dice muy claramente que solo se entenderá cometidos por omisión cuando al no haberlo evitado, por la infracción de un especial deber jurídico del autor lo coloca en posición de garante; lo que implica que la situación de garante no ha sido explicada de forma precisa por la parte querellante y cuál sería la responsabilidad penal por omisión en este caso en concreto, y cómo cree que ella que se configuraría la conducta del imputado al tipo penal previsto en el art. 261 del Código Penal; en este caso el art. 13 bis del CP se refiere a que todos los padres de los adolescentes involucrados en el accidente de tránsito son también y serían responsables mancomunadamente de los actos de sus hijos y por ese hecho también deberán ser juzgados; sin embargo dicha norma legal ha sido muy mal interpretada por la recurrente, ya que en estos casos los padres solo responden por los daños civiles que hubieran ocasionado los menores, y el menor DARJ ya ha sido sometido y juzgado ante la Juez de la Niñez y Adolescencia, y n pude condenarse al imputado Simón Rodríguez por el mismo hecho sucedido el 1° de abril de 2015 al no tener una responsabilidad penal directa en el hecho de tránsito” (sic). Líneas a continuación en la misma resolución se precisa, “la omisión impropia o comisión por omisión, no es un tipo legal específico…sino que es una posible modalidad de comisión de algunos delitos de resultado; por lo que el rasgo más característico de esta clase de delitos es que en los mismos no existe un deber estrictamente penal y genérico que obligue a toda persona a actuar ante una situación determinada, sino que existe una posición de garante por la que el sujeto debe proteger un determinado bien jurídico, puesto que la no hacerlo equivaldría a la acción lesiva del tal bien” (sic)