Asimismo, considerando lo razonado en los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005
De los actuados procesales cursantes de fs. 839 a 875 y de fs. 884 a 911 vta., se tiene que los defensores de oficio de los imputados Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y el coacusado Gustavo Navia Mallo, denunciaron como primer defecto de Sentencia “error in iudicando o de derecho, por errónea aplicación de la Ley sustantiva penal en la calificación legal” y vulneración del principio de legalidad, sosteniendo previa descripción del art. 224 del CP, que no concurrirían los elementos constitutivos del tipo penal.
Al respecto, en el Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada después de identificar correctamente los puntos de apelación formulados por las partes imputadas como se observa del CONSIDERANDO III, apartados III.1 y III.2, donde se consigna como puntos de apelación el defecto de Sentencia del art. 370 num. 1 del CPP, al momento de desarrollar la resolución de la apelación restringida propiamente dicha a partir de CONSIDERANDO V, apartado V.8, iniciando el análisis de los defectos de Sentencia, en relación al defecto de Sentencia del art. 370 num. 1 del CPP, únicamente abordó la problemática resolviendo lo concerniente a la denuncia de inobservancia de la Ley sustantiva de los arts. 37, 38, y 40 del CP, es decir solamente sobre la determinación de la pena, alegando lo siguiente: “….En lo concerniente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva por no haber tomado en cuenta los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal por el Tribunal a quo, sin embargo el Tribunal ha aplicado correctamente los aspectos pertinentes contemplados en los arts. 37, 38 y 40 del CP, por lo que no existe inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva y tampoco contradicción entre la parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa de la Sentencia apelada…” (sic); no pudiéndose encontrar en todo el desarrollo de los apartados V.8.1, V.8.2 y V.9, respuesta a la denuncia apelada por falta de subsunción de los hechos al tipo penal del art. 224 del CP por parte del Tribunal de Sentencia, identificándose que únicamente se otorgó conteste al planteamiento referente a la falta de consideración de los arts. 37, 38 y 40 del CP, cuando es evidente que la apelación restringida de ambos recurrentes, además de la determinación de la pena, se fundó en la errónea aplicación de la Ley sobre el tipo penal acusado, lo que implicaba que el Tribunal de apelación debía proceder a realizar el control de legalidad de la Sentencia en el marco de sus facultades, conforme al art. 398 del CPP, observando que el Auto de Vista otorgue respuesta efectiva a dicho agravio formulado en apelación relativo a la presumible inexistencia e inconcurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal del art. 224 del CP que permitan fundar una condena por parte del Tribunal de Sentencia; que, al no haber procedido de esa manera el Auto de Vista, en parte, es contradictorio al precedente invocado del Auto Supremo 342 de 28 de febrero de 2005, al carecer en lo particular el fallo de alzada de completitud, por estar resueltas las demás alegaciones apeladas como defectos de Sentencia, a excepción de las alegaciones relativas al control de legalidad y subsunción del tipo penal condenado; legitimidad, porque pese de haberse establecido en el propio Auto de Vista, los puntos apelados, al momento de resolverlos obvió resolver el error de subsunción expresado en apelación por los recurrentes; claridad, siendo que si bien el Auto de Vista resuelve el error de derecho sobre la determinación de la pena, empero no abordó absolutamente ningún argumento sobre la falta de concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal del art. 224 del CP, por lo que se limitó a los recurrentes de poder conocer y comprender los términos resueltos de sus alegatos; logicidad, al extrañarse la expresión lógica y razonada sobre la concurrencia o no del defecto de Sentencia respecto al tipo penal del art. 224 del CP; y, a su vez de expresividad, considerando que el Auto de Vista impugnado en el entendido de extrañarse los argumentos propios del Tribunal de alzada en relación al agravio y control de legalidad del art. 224 del CP.
A su vez, en casación se invocó el Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006, que como doctrina legal aplicable, el pertinente determinó: “…..3.- Que el Tribunal de Alzada tiene el deber de analizar y ponderar los puntos apelados, pudiendo el resultado coincidir o no con los criterios del recurrente; en cualquiera de los casos, el fundamento debe reflejar los actos procesales o hechos, de manera que tengan sustento fáctico, asimismo el argumento deberá tener una base jurídica; la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional deberá imponerse sobre toda las cosas al margen de coincidir o no con los criterios de las partes procesales, sólo así se podrá practicar el principio de una tutela efectiva y enaltecer la administración de la justicia penal (…)”. El cual, bajo lo señalado anteriormente, de su contraste con el Auto de Vista impugnado, efectivamente resulta que fue inobservado por el Tribunal de alzada, porque al determinarse que el fallo impugnado incurrió en falta de fundamentación y motivación, es lógico deducir que el Auto de Vista en relación al control de legalidad sobre el art. 224 del CP, analizó y tampoco ponderó lo sustentado en apelación por ambos recurrentes, no existiendo argumento ni base jurídica expuesta en la decisión de alzada, cuando precisamente el precedente establece dicho imperativo, concluyéndose en tal sentido que el Auto de Vista es contrario a la doctrina expresada en el precedente contradictorio.
Asimismo, considerando lo razonado en los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005 y 152 de 2 de febrero de 2007, glosados anteriormente, bajo el análisis realizado, considerando que el Tribunal de alzada no resolvió el defecto de Sentencia denunciado del art. 370 num. 1 del CPP, relativo a la falta de concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal del art. 224 del CP erróneamente aplicados en Sentencia, siendo que dicho agravio formó parte de todos los puntos de apelación interpuesto por ambos recurrentes, el Auto de Vista no dio cumplimiento a lo previsto por el art. 398 del CPP, referido a la obligación del Tribunal de revisión en acomodar el fallo a los puntos impugnados por las partes en sus recursos, generando a su vez inobservancia del art. 124 del CPP, que establecer el deber de fundamentación que se encuentra vinculado al principio “quantum devollututm tantum apellatum”, ocasionando a las partes una evidente falta de certeza en relación a sus pretensiones formuladas
- Por memoriales presentados el 20 de marzo de 2018, Agnetha Miranda Linares, defensora de oficio
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- I
- Refiere que en apelación, la defensa denunció como agravio la inobservancia de reglas de procedimiento
- En cuanto a los defectos de sentencia alegados en la apelación restringida, refiere los siguientes
- Sin embargo, la parte recurrente denuncia que todos estos agravios no merecieron respuesta en absoluto,
- También se alegó el defecto de sentencia previsto en el art
- De igual forma, se denunció haberse sostenido que los 75 días calendario asumidos por la
- También se expuso como otro agravio la conclusión del Tribunal de origen en sentido que
- En apelación se denunció de forma clara la existencia de defectuosa valoración de los medios
- En el mismo defecto de sentencia, se denunció que el Tribunal de Sentencia a momento
- De igual forma, se denunció la ausencia de valoración al testimonio vertido por el testigo
- También, se denunció la mala valoración de los medios de prueba como la codificada como
- Precisados los agravios relativos a la defectuosa valoración probatoria, la parte recurrente denuncia que el
- 1.1.1.2. Del recurso de casación de Gustavo Navia Mallo
- El imputado plantea el mismo motivo alegado por la defensora de oficio de
- En cuanto al particular punto iii
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 595/2018-RA de 27 de julio, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- El Tribunal Primero de Sentencia de Cochabamba, declaró a Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi
- Según la cláusula sexta de los contratos de consultoría 002/2006 y 003/2006, el consultor podía
- En lo que se refiere a los pagos que realizó la Prefectura de Cochabamba entre
- La ruta que fue presentada comprendía un área protegida que era de conocimiento de los
- El 2006 para los procesos de contratación, se encontraba vigente la Resolución Suprema 216768 referida
- Siendo que el imputado Manfred Armando Reyes Villa el año 2006 y 2007, era la
- II.2.De los recursos de apelación restringida y su resolución
- La defensa de oficio del imputado Manfred Reyes Villa Bacigalupi, interpuso apelación restringida planteando como
- Por su parte, el imputado Gustavo Navia Mallo recurre de apelación restringida y al igual
- La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedentes los recursos
- II.3.Del Auto Supremo 004/2019-RRC de 23 de enero
- “ III.1. En cuanto se refiere a la denuncia de incongruencia omisiva
- (…) Esta relación necesaria de antecedentes, demuestra que el Tribunal de en el considerando III
- “III.2. Respecto a la denuncia de falta de respuesta efectiva del Tribunal de alzada
- (…) Ahora bien, acudiendo a la resolución impugnada de casación, se verifica
- Agregó que la Sentencia guardó coherencia en todo el despliegue de los razonamientos lógicos realizados,
- El Tribunal de alzada respecto a la denuncia de que: ‘la sentencia se base en
- En consecuencia, no es evidente la denuncia formulada por los recurrentes, pues el Tribunal de
- II.4.Del Auto 011/2020 de 23 de enero emitido por la Sala Constitucional
- En mérito a una acción de amparo constitucional interpuesto contra el Auto Supremo 004/2019-RRC de
- “…
- “……Con relación a los defectos de la Sentencia (…), los recurrentes hicieron referencia a que
- III.1. Del Efecto Vinculante del Precedente Constitucional. Sus Alcances e Interpretación aplicable
- La SCP 2233/2013-AL, complementada por la SCP 0087/2014-S3, en un nuevo paradigma de la invocación
- III
- Tomando en cuenta lo resuelto por el Auto 011/2020 de 23 de enero emitido por
- Con relación al primer aspecto, referido a la falta de resolución en alzada de las
- El Tribunal de Apelación al ejercer el control jurisdiccional, está ejercitando también el control constitucional
- La competencia del Tribunal de Apelación se encuentra delimitada por los puntos cuestionados en la
- El precedente citado, no indica que la facultad revisora del Tribunal de alzada debe ser
- En los tres casos, el Tribunal de apelación, al momento de analizar la cuestión previa
- Entonces, adicionando a lo expuesto en el precedente, integrando los entendimientos asumidos, se entiende que
- Asimismo, respecto al deber de fundamentación, el Auto Supremo 152 de 2 de febero de
- El Auto de Vista que resuelva los puntos cuestionados debe fundamentar cada uno de ellos;
- Por ello, al no haber sido posible identificar que el Auto de Vista haya resuelto
- En conclusión, el motivo traído en casación deviene en fundado, al haberse establecido con certeza
- Ingresando a resolver el segundo aspecto cuestionado en casación y observado por el Tribunal de
- Desarrollando la labor de contrastación, referir que el Auto Supremo 342 de 28 de febrero
- La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano
- En virtud de éstas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las
- La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se
- La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica
- a) Expresa : Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos,
- b) Clara: En la sentencia, el objeto del pensar jurídico debe estar notoriamente determinado, de
- c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa y a
- Esto no implica que los hechos secundarios queden excluidos; la obligación de motivar alcanza también
- La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas
- d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la validez intrínseca de
- También, por supuesto, será ilegítima la motivación si se funda en prueba obtenida por un
- Al respecto, señala Maier: "
- e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- Asimismo, considerando lo razonado en los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005
- Ratificar e indicar que es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación y
- Es así, que de los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación y de la
- Finalmente, en casación se invocó también el Auto Supremo 166 de 12 de mayo de
- Que la falta de precisión, en términos claros, sobre la adecuación del hecho ilícito a
- En consecuencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La
- De la lectura de las problemáticas planteadas por los recurrentes en sus recursos de casación
- Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios desarrollados por este Tribunal en cuanto a la
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- En el último aspecto observado como no resuelto en casación deducido por parte del Tribunal
- Cabe citar lo pregonado por el Auto Supremo 171/2012-RRC de 24 de julio, cual fuera
- Por otra parte, si bien los tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto
- En ese sentido, se tiene que el imputado impugnó el Auto de Vista alegando, entre
- Identificado como se encuentra el planteamiento efectuado en apelación restringida y la respuesta, esta Sala
- En consecuencia, se advierte que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con los precedentes
- Al respecto de los demás motivos no tutelados por la acción de amparo constitucional, este
- El segundo precedente invocado es el Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006,
- También se invoca, el Auto Supremo 152 de 2 de febrero de 2007, dictado en
- El Auto de Vista que resuelva los puntos cuestionados debe fundamentar cada uno de
- Verificándose que las doctrinas legales aplicables desarrolladas en los tres precedentes invocados se originan en
- Siendo as que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: 'El juez de la apelación conviene repetir,
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- Por otro lado, debe enfatizarse que en materia procesal, se hace necesario observar el cumplimiento
- Estos principios están contenidos en el art
- Esto implica que el principio de convalidación y trascendencia, se encuentra sumido a la norma
- Esto implica, a partir de la solución jurídica dada por los Autos Supremos 176/2015-RRC de
- Ahora bien, de los antecedentes procesales se constata que la defensa de oficio del imputado,
- En ese contexto, reclamaron que las excepciones de falta de acción y
- Abundando el reclamo, se verifica que en la apelación se denunció la vulneración de los
- Siempre acudiendo a los antecedentes, se constata que la defensa también impugnó en el ámbito
- Ahora bien, acudiendo al contenido del Auto de Vista impugnado, se constata
- Seguidamente, abordó las denuncias de nulidad absoluta por violación al derecho al Juez natural e
- Esta relación necesaria de antecedentes, demuestra que el Tribunal de en el considerando III del
- Similar entendimiento debe ser aplicado en cuanto a la denuncia de falta de análisis a
- Finalmente, se argumentó –también- en apelación, que el Tribunal de sentencia a momento de referirse
- También se alegó en la apelación y en el ámbito del mismo defecto, que la
- Con relación a la valoración de esta prueba y su contenido probatorio
- Entonces, sobre lo particular, los planteamientos efectuados por ambos imputados en sus recursos de apelación
- En consecuencia, no son evidentes las denuncias formuladas por los recurrentes, pues el Tribunal de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
