Auto Supremo AS/0218/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0218/2020-RRC

Fecha: 28-Feb-2020

Asimismo, considerando lo razonado en los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005


De los actuados procesales cursantes de fs. 839 a 875 y de fs. 884 a 911 vta., se tiene que los defensores de oficio de los imputados Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y el coacusado Gustavo Navia Mallo, denunciaron como primer defecto de Sentencia “error in iudicando o de derecho, por errónea aplicación de la Ley sustantiva penal en la calificación legal” y vulneración del principio de legalidad, sosteniendo previa descripción del art. 224 del CP, que no concurrirían los elementos constitutivos del tipo penal.

Al respecto, en el Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada después de identificar correctamente los puntos de apelación formulados por las partes imputadas como se observa del CONSIDERANDO III, apartados III.1 y III.2, donde se consigna como puntos de apelación el defecto de Sentencia del art. 370 num. 1 del CPP, al momento de desarrollar la resolución de la apelación restringida propiamente dicha a partir de CONSIDERANDO V, apartado V.8, iniciando el análisis de los defectos de Sentencia, en relación al defecto de Sentencia del art. 370 num. 1 del CPP, únicamente abordó la problemática resolviendo lo concerniente a la denuncia de inobservancia de la Ley sustantiva de los arts. 37, 38, y 40 del CP, es decir solamente sobre la determinación de la pena, alegando lo siguiente: “….En lo concerniente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva por no haber tomado en cuenta los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal por el Tribunal a quo, sin embargo el Tribunal ha aplicado correctamente los aspectos pertinentes contemplados en los arts. 37, 38 y 40 del CP, por lo que no existe inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva y tampoco contradicción entre la parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa de la Sentencia apelada…” (sic); no pudiéndose encontrar en todo el desarrollo de los apartados V.8.1, V.8.2 y V.9, respuesta a la denuncia apelada por falta de subsunción de los hechos al tipo penal del art. 224 del CP por parte del Tribunal de Sentencia, identificándose que únicamente se otorgó conteste al planteamiento referente a la falta de consideración de los arts. 37, 38 y 40 del CP, cuando es evidente que la apelación restringida de ambos recurrentes, además de la determinación de la pena, se fundó en la errónea aplicación de la Ley sobre el tipo penal acusado, lo que implicaba que el Tribunal de apelación debía proceder a realizar el control de legalidad de la Sentencia en el marco de sus facultades, conforme al art. 398 del CPP, observando que el Auto de Vista otorgue respuesta efectiva a dicho agravio formulado en apelación relativo a la presumible inexistencia e inconcurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal del art. 224 del CP que permitan fundar una condena por parte del Tribunal de Sentencia; que, al no haber procedido de esa manera el Auto de Vista, en parte, es contradictorio al precedente invocado del Auto Supremo 342 de 28 de febrero de 2005, al carecer en lo particular el fallo de alzada de completitud, por estar resueltas las demás alegaciones apeladas como defectos de Sentencia, a excepción de las alegaciones relativas al control de legalidad y subsunción del tipo penal condenado; legitimidad, porque pese de haberse establecido en el propio Auto de Vista, los puntos apelados, al momento de resolverlos obvió resolver el error de subsunción expresado en apelación por los recurrentes; claridad, siendo que si bien el Auto de Vista resuelve el error de derecho sobre la determinación de la pena, empero no abordó absolutamente ningún argumento sobre la falta de concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal del art. 224 del CP, por lo que se limitó a los recurrentes de poder conocer y comprender los términos resueltos de sus alegatos; logicidad, al extrañarse la expresión lógica y razonada sobre la concurrencia o no del defecto de Sentencia respecto al tipo penal del art. 224 del CP; y, a su vez de expresividad, considerando que el Auto de Vista impugnado en el entendido de extrañarse los argumentos propios del Tribunal de alzada en relación al agravio y control de legalidad del art. 224 del CP.

A su vez, en casación se invocó el Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006, que como doctrina legal aplicable, el pertinente determinó: “…..3.- Que el Tribunal de Alzada tiene el deber de analizar y ponderar los puntos apelados, pudiendo el resultado coincidir o no con los criterios del recurrente; en cualquiera de los casos, el fundamento debe reflejar los actos procesales o hechos, de manera que tengan sustento fáctico, asimismo el argumento deberá tener una base jurídica; la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional deberá imponerse sobre toda las cosas al margen de coincidir o no con los criterios de las partes procesales, sólo así se podrá practicar el principio de una tutela efectiva y enaltecer la administración de la justicia penal (…)”. El cual, bajo lo señalado anteriormente, de su contraste con el Auto de Vista impugnado, efectivamente resulta que fue inobservado por el Tribunal de alzada, porque al determinarse que el fallo impugnado incurrió en falta de fundamentación y motivación, es lógico deducir que el Auto de Vista en relación al control de legalidad sobre el art. 224 del CP, analizó y tampoco ponderó lo sustentado en apelación por ambos recurrentes, no existiendo argumento ni base jurídica expuesta en la decisión de alzada, cuando precisamente el precedente establece dicho imperativo, concluyéndose en tal sentido que el Auto de Vista es contrario a la doctrina expresada en el precedente contradictorio.

Asimismo, considerando lo razonado en los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005 y 152 de 2 de febrero de 2007, glosados anteriormente, bajo el análisis realizado, considerando que el Tribunal de alzada no resolvió el defecto de Sentencia denunciado del art. 370 num. 1 del CPP, relativo a la falta de concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal del art. 224 del CP erróneamente aplicados en Sentencia, siendo que dicho agravio formó parte de todos los puntos de apelación interpuesto por ambos recurrentes, el Auto de Vista no dio cumplimiento a lo previsto por el art. 398 del CPP, referido a la obligación del Tribunal de revisión en acomodar el fallo a los puntos impugnados por las partes en sus recursos, generando a su vez inobservancia del art. 124 del CPP, que establecer el deber de fundamentación que se encuentra vinculado al principio “quantum devollututm tantum apellatum”, ocasionando a las partes una evidente falta de certeza en relación a sus pretensiones formuladas