La SCP 2233/2013-AL, complementada por la SCP 0087/2014-S3, en un nuevo paradigma de la invocación
El Tribunal Constitucional, al momento de resolver los problemas jurídicos sometidos a su conocimiento en el ejercicio del control de constitucionalidad en sus diferentes ámbitos, ha desarrollado criterios jurisprudenciales sobre la aplicación e invocación de la jurisprudencia constitucional en los siguientes precedentes: 1. Sobre el valor de la jurisprudencia constitucional: 1.a) La jurisprudencia constitucional tiene valor de fuente directa del Derecho, de ahí que se reconoce su carácter vinculante para los órganos del poder público y particulares (SC 1781/2004-R, SC 1369/2010-R y SCP 0846/2012). 1.b) El respeto y aplicación del precedente constitucional está vinculado al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (arts. 8.II y 14.III de la CPE) y la garantía de seguridad jurídica (art. 178.I de la CPE) (SC 0493/2004-R, SC 1781/2004-R y SCP 0846/2012). 1.c) La importancia del precedente vinculante, se sustenta en la coherencia y unidad que otorga al sistema jurídico (SC 0457/2004-R y SC 1369/2010-R). 1.d) El respeto a los precedentes constitucionales, no implica que el Tribunal Constitucional Plurinacional petrifique su jurisprudencia, impidiendo el replanteamiento de problemas jurídicos aparentemente ya resueltos; por el contrario, puede cambiarla, mutarla, siempre que sea con motivación suficiente (SC 1781/2004-R). En ese orden, la SCP 0846/2012, modulando este entendimiento, estableció algunos criterios para cambiar la jurisprudencia constitucional, señalando que: “En la medida que los precedentes sean más acordes con los principios, valores, derechos fundamentales, garantías constitucionales de la Constitución Política del Estado y del bloque de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional preferirá su fijeza. A contrario sensu, éste Tribunal aperturará su capacidad de cambio cuando no esté acorde a ellos”. 2. Análisis de la jurisprudencia para su invocación y aplicación 2.1.Análisis estático de una sentencia constitucional (El precedente constitucional, la ratio decidendi, el obiter dictum y el decisum) 2.1.a) Diferencia entre la parte vinculante y los efectos de la parte resolutiva o decisum -La SC 1310/2002-R, señaló que: “…Si bien todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes y, por tanto, de obligatoria aplicación para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades, tribunales y jueces (en todos sus niveles jerárquicos), así lo determina el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional…”. -La SCP 0846/2012, a partir del contenido normativo previsto en el art. 15.I del CPC, estableció que: “Los efectos de la parte resolutiva son dos: 1) “inter partes”, que implica la obligatoriedad para las partes intervinientes, es decir, solo afecta a ellas, como ocurre en las sentencias de acciones de defensa (acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección a la privacidad, acción popular y acción de cumplimiento), declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 2) “erga omnes”, que implica la obligatoriedad para todos, es decir, tiene efecto general, como ocurre en el caso de las acciones de inconstitucionalidad y el recurso contra tributos”. 2.1.b) Distinción entre precedente constitucional y la ratio decidendi - La SCP 0846/2012, a partir del contenido normativo previsto en el art. 15.II del del CPC, señaló que: “(…)que es vinculante el precedente constitucional contenido en la ratio decidendi. Es decir, en la ratio decidendi se encuentra el precedente constitucional. El precedente constitucional es vinculante siempre que exista un supuesto fáctico análogo (AC 004/2005-ECA y SC 186/2005-R). (…) Los precedentes constitucionales están sólo en las sentencias relevantes. Se identifican a las sentencias relevantes porque son sentencias fundadoras, moduladoras, que reconducen o cambian una línea jurisprudencial expresamente o tácitamente. En el precedente constitucional se consignan: “las subreglas de Derecho”, “normas adscritas” o “concreta norma de la sentencia”, resultantes de la interpretación, interrelación o integración de las normas de la Constitución Política del Estado o de las disposiciones legales. Estas tienen más jerarquía y fuerza jurídica que las propias leyes, porque el Tribunal Constitucional es el último aplicador del Derecho.” 2.2. Análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional (Las líneas jurisprudenciales) -La SCP 0846/2012, estableció que: “No es suficiente la identificación del precedente constitucional, a través del análisis estático de la jurisprudencia, se debe analizar la jurisprudencia constitucional también a través de un estudio dinámico, es decir, se debe apreciar de manera sistemática el desarrollo de la jurisprudencia, para ubicar el precedente constitucional en vigor en la línea jurisprudencial. Las líneas jurisprudenciales, son la técnica para hacer el análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional. Son las respuestas o soluciones que la jurisprudencia ha dado a determinado problema jurídico, está conformada por un conjunto de sentencias que abordaron determinada temática.
La SCP 2233/2013-AL, complementada por la SCP 0087/2014-S3, en un nuevo paradigma de la invocación y aplicación del precedente constitucional, después del análisis de una línea jurisprudencial, estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocado, esto es, aquélla decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. 2.3. La jurisprudencia constitucional en el tiempo 2.3.a.) Jurisprudencia constitucional retrospectiva -La SCP 0846/2012, recogiendo precedentes constitucionales del Tribunal Constitucional de los diez años, señaló: “Un precedente constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Constitución Política del Estado desplaza su eficacia general, tiene validez plena en el tiempo y, por ende, no está regido por el principio de irretroactividad, lo que significa que puede ser aplicado a hechos pasados en forma retrospectiva, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al precedente constitucional. Sin embargo de ello, la aplicación retrospectiva tiene límites, estos son: 1) La cosa juzgada, en la medida en que los nuevos entendimientos jurisprudenciales no pueden afectar los asuntos ya resueltos y que se encuentran firmes o inimpugnables, esto es, que tenga la calidad de cosa juzgada formal y material, por lo mismo, sólo puede aplicarse retrospectivamente a procesos en curso; y, 2) La jurisprudencia que perjudica al imputado en materia de derecho penal sustantivo; lo que implica que, en este último caso, no se pueden aplicar en forma retrospectiva los entendimientos jurisprudenciales que afecten o desmejoren las esferas de libertad del imputado o condenado (SC 0076/2005-R de 13 de octubre); (SC 1426/2005-R de 8 de noviembre, sobre el tema del garante hipotecario, se aplicó la SC 0136/2003-R, cuando el proceso había adquirido la calidad de cosa juzgada). Se puede aplicar retrospectivamente un precedente constitucional a procesos en curso, únicamente cuando no perjudique o restrinja derechos consolidados por un anterior entendimiento jurisprudencial (SC 0494/2007-R de 13 de junio, mujer embarazada con beca trabajo). 2.3.b.) Jurisprudencia constitucional prospectiva: El overruling prospectivo El Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir de la SCP 0032/2012 de 16 de marzo, en una acción de libertad, aplicó el overruling prospectivo, es decir a futuro, en un caso en el que interpretó las reglas de competencia material para conocer acciones de libertad. Esta sentencia, señaló que en casos de mutaciones o modulaciones a la jurisprudencia constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir de los efectos que pueden generar dichos precedentes, podrá determinar su aplicación vinculante sólo a casos futuros. 3. Validez de la jurisprudencia constitucional anterior a la vigencia de la Constitución actual -La SCP 0003/2012, que se constituye en una primera sentencia confirmadora, señaló que es posible la aplicación de jurisprudencia constitucional emitida en vigencia de la Constitución abrogada siempre que no se contraponga a la Constitución Política del Estado vigente. El Tribunal Constitucional en la SC 00006/2010-R estableció que “es posible la aplicación de la jurisprudencia constitucional emitida en vigencia de la Constitución abrogada siempre que no se contraponga a la Constitución Política del Estado…”; entendimiento reiterado en las SSCC 40/2011-R, 100/2011-R, entre otras. 4. Efecto vinculante de la declaratoria de inconstitucionalidad impide aplicación de normas con similar sentido normativo. La SCP 1963/2013, que se constituye en una primera sentencia confirmadora, señaló que en virtud al carácter vinculante y obligatorio de las resoluciones constitucionales, los fundamentos de una sentencia constitucional deben ser observados por las autoridades judiciales y administrativas en la aplicación de los artículos que contengan el mismo problema jurídico que ya fue objeto de juicio de constitucionalidad por este Tribunal. 5. Sobre la jurisprudencia de los Órganos jurisdiccionales de cierre 5.a) Función obligatoria de uniformar la jurisprudencia por los máximos tribunales de justicia dentro de cada una de sus jurisdicciones: Fundamento constitucional -La SCP 1841/2012, estableció, que el Tribunal Agroambiental -antes Tribunal Agrario Nacional- en observancia del principio de igualdad procesal, debe sujetarse a sus propios precedentes. -La SCP 2548/2012, ha establecido la función obligatoria de uniformar la jurisprudencia por los máximos tribunales de justicia dentro de cada una de sus jurisdicciones, se sustenta en el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y la defensa del principio de seguridad jurídica. -La SCP 2548/2012, estableció que los jueces de la jurisdicción ordinaria están vinculados de manera vertical a los precedentes judiciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, del mismo modo, entre Salas de este órgano jurisdiccional existe vinculación horizontal, a cuyo efecto, el Tribunal Supremo de justicia tiene la obligación de uniformar su jurisprudencia, empero, en ambos supuestos, pueden apartarse de manera fundamentada de los precedentes judiciales, siguiendo, las siguientes reglas: i) Consideración, cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; ii) El entendimiento o subregla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analiza; y, iii) Expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales
- Por memoriales presentados el 20 de marzo de 2018, Agnetha Miranda Linares, defensora de oficio
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- I
- Refiere que en apelación, la defensa denunció como agravio la inobservancia de reglas de procedimiento
- En cuanto a los defectos de sentencia alegados en la apelación restringida, refiere los siguientes
- Sin embargo, la parte recurrente denuncia que todos estos agravios no merecieron respuesta en absoluto,
- También se alegó el defecto de sentencia previsto en el art
- De igual forma, se denunció haberse sostenido que los 75 días calendario asumidos por la
- También se expuso como otro agravio la conclusión del Tribunal de origen en sentido que
- En apelación se denunció de forma clara la existencia de defectuosa valoración de los medios
- En el mismo defecto de sentencia, se denunció que el Tribunal de Sentencia a momento
- De igual forma, se denunció la ausencia de valoración al testimonio vertido por el testigo
- También, se denunció la mala valoración de los medios de prueba como la codificada como
- Precisados los agravios relativos a la defectuosa valoración probatoria, la parte recurrente denuncia que el
- 1.1.1.2. Del recurso de casación de Gustavo Navia Mallo
- El imputado plantea el mismo motivo alegado por la defensora de oficio de
- En cuanto al particular punto iii
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 595/2018-RA de 27 de julio, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- El Tribunal Primero de Sentencia de Cochabamba, declaró a Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi
- Según la cláusula sexta de los contratos de consultoría 002/2006 y 003/2006, el consultor podía
- En lo que se refiere a los pagos que realizó la Prefectura de Cochabamba entre
- La ruta que fue presentada comprendía un área protegida que era de conocimiento de los
- El 2006 para los procesos de contratación, se encontraba vigente la Resolución Suprema 216768 referida
- Siendo que el imputado Manfred Armando Reyes Villa el año 2006 y 2007, era la
- II.2.De los recursos de apelación restringida y su resolución
- La defensa de oficio del imputado Manfred Reyes Villa Bacigalupi, interpuso apelación restringida planteando como
- Por su parte, el imputado Gustavo Navia Mallo recurre de apelación restringida y al igual
- La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedentes los recursos
- II.3.Del Auto Supremo 004/2019-RRC de 23 de enero
- “ III.1. En cuanto se refiere a la denuncia de incongruencia omisiva
- (…) Esta relación necesaria de antecedentes, demuestra que el Tribunal de en el considerando III
- “III.2. Respecto a la denuncia de falta de respuesta efectiva del Tribunal de alzada
- (…) Ahora bien, acudiendo a la resolución impugnada de casación, se verifica
- Agregó que la Sentencia guardó coherencia en todo el despliegue de los razonamientos lógicos realizados,
- El Tribunal de alzada respecto a la denuncia de que: ‘la sentencia se base en
- En consecuencia, no es evidente la denuncia formulada por los recurrentes, pues el Tribunal de
- II.4.Del Auto 011/2020 de 23 de enero emitido por la Sala Constitucional
- En mérito a una acción de amparo constitucional interpuesto contra el Auto Supremo 004/2019-RRC de
- “…
- “……Con relación a los defectos de la Sentencia (…), los recurrentes hicieron referencia a que
- III.1. Del Efecto Vinculante del Precedente Constitucional. Sus Alcances e Interpretación aplicable
- La SCP 2233/2013-AL, complementada por la SCP 0087/2014-S3, en un nuevo paradigma de la invocación
- III
- Tomando en cuenta lo resuelto por el Auto 011/2020 de 23 de enero emitido por
- Con relación al primer aspecto, referido a la falta de resolución en alzada de las
- El Tribunal de Apelación al ejercer el control jurisdiccional, está ejercitando también el control constitucional
- La competencia del Tribunal de Apelación se encuentra delimitada por los puntos cuestionados en la
- El precedente citado, no indica que la facultad revisora del Tribunal de alzada debe ser
- En los tres casos, el Tribunal de apelación, al momento de analizar la cuestión previa
- Entonces, adicionando a lo expuesto en el precedente, integrando los entendimientos asumidos, se entiende que
- Asimismo, respecto al deber de fundamentación, el Auto Supremo 152 de 2 de febero de
- El Auto de Vista que resuelva los puntos cuestionados debe fundamentar cada uno de ellos;
- Por ello, al no haber sido posible identificar que el Auto de Vista haya resuelto
- En conclusión, el motivo traído en casación deviene en fundado, al haberse establecido con certeza
- Ingresando a resolver el segundo aspecto cuestionado en casación y observado por el Tribunal de
- Desarrollando la labor de contrastación, referir que el Auto Supremo 342 de 28 de febrero
- La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano
- En virtud de éstas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las
- La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se
- La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica
- a) Expresa : Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos,
- b) Clara: En la sentencia, el objeto del pensar jurídico debe estar notoriamente determinado, de
- c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa y a
- Esto no implica que los hechos secundarios queden excluidos; la obligación de motivar alcanza también
- La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas
- d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la validez intrínseca de
- También, por supuesto, será ilegítima la motivación si se funda en prueba obtenida por un
- Al respecto, señala Maier: "
- e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- Asimismo, considerando lo razonado en los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005
- Ratificar e indicar que es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación y
- Es así, que de los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación y de la
- Finalmente, en casación se invocó también el Auto Supremo 166 de 12 de mayo de
- Que la falta de precisión, en términos claros, sobre la adecuación del hecho ilícito a
- En consecuencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La
- De la lectura de las problemáticas planteadas por los recurrentes en sus recursos de casación
- Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios desarrollados por este Tribunal en cuanto a la
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- En el último aspecto observado como no resuelto en casación deducido por parte del Tribunal
- Cabe citar lo pregonado por el Auto Supremo 171/2012-RRC de 24 de julio, cual fuera
- Por otra parte, si bien los tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto
- En ese sentido, se tiene que el imputado impugnó el Auto de Vista alegando, entre
- Identificado como se encuentra el planteamiento efectuado en apelación restringida y la respuesta, esta Sala
- En consecuencia, se advierte que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con los precedentes
- Al respecto de los demás motivos no tutelados por la acción de amparo constitucional, este
- El segundo precedente invocado es el Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006,
- También se invoca, el Auto Supremo 152 de 2 de febrero de 2007, dictado en
- El Auto de Vista que resuelva los puntos cuestionados debe fundamentar cada uno de
- Verificándose que las doctrinas legales aplicables desarrolladas en los tres precedentes invocados se originan en
- Siendo as que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: 'El juez de la apelación conviene repetir,
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- Por otro lado, debe enfatizarse que en materia procesal, se hace necesario observar el cumplimiento
- Estos principios están contenidos en el art
- Esto implica que el principio de convalidación y trascendencia, se encuentra sumido a la norma
- Esto implica, a partir de la solución jurídica dada por los Autos Supremos 176/2015-RRC de
- Ahora bien, de los antecedentes procesales se constata que la defensa de oficio del imputado,
- En ese contexto, reclamaron que las excepciones de falta de acción y
- Abundando el reclamo, se verifica que en la apelación se denunció la vulneración de los
- Siempre acudiendo a los antecedentes, se constata que la defensa también impugnó en el ámbito
- Ahora bien, acudiendo al contenido del Auto de Vista impugnado, se constata
- Seguidamente, abordó las denuncias de nulidad absoluta por violación al derecho al Juez natural e
- Esta relación necesaria de antecedentes, demuestra que el Tribunal de en el considerando III del
- Similar entendimiento debe ser aplicado en cuanto a la denuncia de falta de análisis a
- Finalmente, se argumentó –también- en apelación, que el Tribunal de sentencia a momento de referirse
- También se alegó en la apelación y en el ámbito del mismo defecto, que la
- Con relación a la valoración de esta prueba y su contenido probatorio
- Entonces, sobre lo particular, los planteamientos efectuados por ambos imputados en sus recursos de apelación
- En consecuencia, no son evidentes las denuncias formuladas por los recurrentes, pues el Tribunal de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
