Auto Supremo AS/0218/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0218/2020-RRC

Fecha: 28-Feb-2020

Por otra parte, si bien los tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto


Por otra parte, si bien los tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto de juicio, son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes y que por ende, el Tribunal de apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba; no es menos cierto que al resolver el recurso de apelación restringida y en mérito a la denuncia de una defectuosa valoración de prueba, tiene el deber de ejercer el control de que la valoración efectuada por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica de modo que la sentencia esté debidamente fundamentada en la experiencia, lógica y ciencia en la apreciación de las pruebas; caso contrario, deberá disponer lo que corresponda en derecho….”. Asimismo se invocó el Auto Supremo 316 de 13 de junio de 2003, que al respecto del control de la Sentencia señaló”….. Generar una interpretación unificadora, ultima y final de la ley, que se convierta en una especie de principio rector de la obra jurisdiccional a desarrollar por los tribunales y jueces de la República, es asumir con independencia y legalidad igualitaria el norte de la decisión. En esa concepción y siguiendo la perspectiva que nos marca el art. 407 del CPP, se establece diáfanamente que el recurso de apelación restringida por naturaleza y finalidad legal y doctrinal, es esencialmente de puro derecho y en su análisis el tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio por el órgano Judicial de sentencia, siendo a su vez ineludible que quien reclama un vicio oculto en ésta esfera del tribunal superior, tenga que haberlo hecho el reclamo oportunamente en el proceso, salvo que se trate de defectos absolutos especificados en el art. 169 del Procesal Penal…"