Auto Supremo AS/0218/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0218/2020-RRC

Fecha: 28-Feb-2020

Entonces, adicionando a lo expuesto en el precedente, integrando los entendimientos asumidos, se entiende que


Del análisis de lo desarrollado, se observa que hace alusión a tres de las cuatro alternativas que el precedente establece en su tenor respecto a la resolución y trámite de los incidentes y/o excepciones en fase de juicio, Sentencia y recursos, empero de la lectura integral del contenido del precedente, debe dejarse claramente establecido que no sólo hace alusión a los tres casos que expone, sino que la resolución engloba a los cuatro aspectos abordados, siendo menester por ello mediante la presente resolución poder aclarar y establecer tal circunstancia que merece ser atendida para poder resolver el caso concreto.

Entonces, adicionando a lo expuesto en el precedente, integrando los entendimientos asumidos, se entiende que en los cuatro casos que cita el Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre, el Tribunal de apelación, al momento de analizar la cuestión previa (apelación incidental) formulada a la apelación restringida, decide revocar el Auto Interlocutorio emitido por el Juez o Tribunal y declarar la excepción fundada, procedente o probada, disponiendo la suspensión del trámite procesal, la incompetencia legal, el archivo de obrados o la extinción de la acción; y/o declarar la cuestión incidental probada o disponiendo la nulidad de obrados por defectos absolutos insubsanables, sin mayor sustanciación, estará eximido de poder pronunciarse sobre la apelación restringida; situación ante la cual no será procedente ni viable la interposición del recurso de casación contra aquel Auto de Vista que ha resuelto la cuestión incidental y/o la excepción, sin haberse pronunciado sobre el fondo de la apelación restringida; no admitiendo recurso ulterior ordinario, adicionándose a su vez, que únicamente y de manera excepcional será viable admitir recurso de casación, cuando el Tribunal de alzada, incurra en incongruencia omisiva respecto a la apelación incidental, omitiendo pronunciar resolución que otorgue respuesta pertinente a los puntos apelados vía incidental, siendo que el hecho de omitir resolver la cuestión previa la apelación restringida, efectivamente constituye defecto absoluto conforme al art. 169 num. 3 del CPP, al ser vulneratorio del derecho a la tutela judicial efectiva, la impugnación y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia, previstos en los arts. 115, 119 par. I y 180 par. II de la CPE