A tal efecto, el Tribunal de alzada resolvió los agravios de la siguientemanera
II.3. Del Auto Supremo 800/2018 de 10 de septiembre.
El referido fallo declaró fundado el único motivo planteado en su recurso de casación, con base a los siguientes aspectos:
En cuanto al único motivo de casación, donde la parte recurrente hace referencia a que el Auto de Vista impugnado incurrió en fundamentación aparente y contradictoria haciendo evidente la existencia del defecto absoluto de omitir una fundamentación razonable y suficiente; en ese sentido, y a los fines de ingresar al fondo de la problemática planteada, corresponde desarrollar y analizar los siguientes aspectos:
En apelación restringida la parte querellante denunció la ausencia de requisitos de los incs. 1), 2), 3) y 4) del art. 360 del CPP, concordantes con los arts. 62, 124, 216 y 361 del CPP; y por otro lado, también denunció defectos o vicios de la sentencia, afirmando que la sentencia contraviene el inc. 1) del art. 370 del CPP; inobservándose el principio de continuidad. Afirma también, que al solicitar la incorporación de prueba (AP-14 informe y dictamen pericial), fue excluida sin fundamento legal, también refiere que la sentencia incumple el art. 359 del CPP; en cuanto, a la valoración integral de acuerdo a las reglas de la sana crítica, añadiendo que la Sentencia fue emitida sin la fundamentación para sostener que los imputados no tienen responsabilidad penal; finalmente, alega que la sentencia incurre en los incs. 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP.
A tal efecto, el Tribunal de alzada resolvió los agravios de la siguientemanera:
1.- De la ausencia de requisitos de la Sentencia, referente a que no se cumpliría lo previsto en los arts. 360 incs. 1) y 3) del CPP, consideró no ser evidente lo denunciado, considerándolo error de lapsus calami y por el principio de trascendencia no fue considerado como defecto absoluto. Por otro lado, referente al reclamo de que en Sentencia no se hizo enunciación de los hechos que fueron objeto de juicio, consideró que de fs. 547 a 555 establecía el objeto de juicio considerándolo también sin mérito la denuncia. Con respecto a que en Sentencia no se establezca sobre las excepciones interpuestas por la defensa y menos las decisiones tomadas para la deliberación, revisado el acta estableció que sí se encontraban plasmadas las cuestiones incidentales. Finalmente, respecto al agravio de inobservancia del art. 360 inc. 4) del CPP, tomando en cuenta que los fundamentos jurídicos desglosados son citados en la parte final bajo el acápite de “normas aplicables”, estableció que dicho motivo carece de mérito.
2.- Respecto a los defectos o vicios de la Sentencia, con relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, lo declaró sin mérito considerando haber denunciado vulneración al principio de continuidad y verificando las actas no encontró el Tribunal de apelación vulneración alguna. Con relación al reclamo de que la apelante solicitó la incorporación de la prueba AP-14 referente a un informe pericial, consideró correcta la exclusión de dicha prueba.
Con relación al reclamo que la Sentencia apelada contraviene el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, en razón a que la fundamentación de la Sentencia resultaría contradictoria al mencionar que los testigos de cargo evidencian poca credibilidad y luego referir que dichos testigos desvirtuarían que los sindicados sean autores de los ilícitos; y por otro lado, que se habría valorado de manera defectuosa la prueba producida, sin tomar en cuenta la totalidad; al respecto, el Tribunal de alzada verificó el considerando V de la Sentencia, refiriendo que la prueba esencial fue valorada y teniendo presente que la parte apelante no fundamentó de qué manera hubiera operado la defectuosa valoración de la prueba, declaró que la impugnación de este punto carece de mérito. Por otro lado, también argumenta que se advierte que el Juez a quo no realizó una debida valoración descriptiva ni intelectiva de las pruebas, sin precisar las pruebas esenciales que generaron la duda y concluir con la absolución de los imputados; como también refirió que el Juzgador al analizar la prueba testifical no aplicó el principio lógico, advirtiendo falta de fundamentación y valoración defectuosa de la prueba, incurriendo en los defectos del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP.
Finalmente, con relación al agravio denunciado previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, en razón a que se valoró como único fundamento para la absolución de los acusados el hecho de que existiese compromisos de compra y venta de lotes y no así la intención de cometer delitos, el Tribunal de alzada señaló que el defecto de Sentencia invocado no resulta pertinente para el agravio denunciado; sin embargo, como ya se expresó que la valoración probatoria realizada por el Juez a quo, no resultó ser correcta, refirieron que sí tiene mérito la denuncia de este punto.
Ahora bien, con relación al primer inciso 1) del motivo, la parte recurrente refiere que el segundo Auto de Vista de 31 de mayo de 2017, debió dar cumplimiento al Auto Supremo 105/2017-RRC de 20 de febrero; es decir, corregir la contradicción entre su parte considerativa y la resolutiva; sin embargo, incurre en el mismo error advertido por dicho Auto Supremo; porque a momento de considerar cada uno de los reclamos de la parte apelante, considera carentes de mérito la ausencia de requisitos de la Sentencia, con relación a los incs. 1) y 3) del art. 360 del CPP; también considera carente de mérito el reclamo con relación al art. 370 inc. 1) del CPP, respecto de la inobservancia o errónea aplicación de la Ley; sin embargo, cuando considera el reclamo del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, desarrolla desde la página nueve hasta la veinte toda la fundamentación con relación a éstos dos puntos y puntualiza respecto al inc. 5) aspectos; primero, que no existe fundamentación de la Sentencia; y segundo, que la fundamentación sea insuficiente o contradictoria, sobre los que realiza una fundamentación exponiendo desde la página nueve y concluye señalando que carece de fundamentación. Pero, posteriormente de manera confusa e imperceptible pasa a analizar y considerar el defecto contenido en el inc. 6) y establece que tiene mérito la observación y que la Sentencia presenta una defectuosa valoración de la prueba, todo por el análisis que realiza extractando una parte del contenido de la Sentencia y de forma errónea el Tribunal de alzada consideró que el Juez de Sentencia no aplicó el principio lógico de no contradicción, descontextualizando lo referido por el Juez de Sentencia, quien en su contexto explica que no se configuró el tipo penal de Falsedad Ideológica porque ambas partes manifestaron su voluntad, una de comprar y la otra de vender, a eso se refería cuando señaló que no son falsas las averiguaciones de ambas partes, refiriéndose a las partes contratantes. Dicho de otra forma, el contexto del análisis del Juez de Sentencia es que la acusación no mostró que su abuela no haya realizado contrato con los acusados para un compromiso de venta, que la abuela de la acusadora particular sí manifestó o aseveró que quería vender su lote de terreno, ese hecho hubiera constituido dos aseveraciones falsas; sin embargo, de forma por demás parcializadas y carentes de objetividad el Auto de Vista distorsiona el contenido de la Sentencia para que si o si se anule el mismo. Por ello, es que el Auto de Vista de 31 de mayo de 2017, resulta carente de fundamentación y coherencia.
Sobre el particular, analizado el primer numeral del único motivo traído en casación, lo denunciado en apelación restringida, así como los argumentos esgrimidos en el Auto de Vista impugnado, dan cuenta que en el acápite II.3 del presente Auto Supremo, el Tribunal de alzada al pronunciarse sobre la causal contenida en el incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP; inicialmente rechazó dicho punto impugnado, con el argumento de que la parte recurrente no fundamentó de qué manera se hubiera operado la defectuosa valoración de la prueba en lo que atañe a la aplicación de las reglas de la sana crítica y que el Tribunal de alzada se encuentra impedido de efectuar una revalorización de la prueba, por lo que declaró que la impugnación carece de mérito
- Por memorial presentado el 25 de junio de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 25/2014 de 22 de septiembre (fs
- Contra la mencionada Sentencia, la acusadora Rosenda Carolina Eguivar Valverde (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación interpuesto por Ernesto Zegarra Saucedo y Lucy Martha Vásquez
- El Auto de Vista al analizar cada uno de los reclamos, considera carente de mérito
- Existió contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, en la que hubiera incurrido el
- I.1.2. Petitorio
- Solicita se deje sin efecto el Auto de Vista, a efectos de que se emita
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- Por Sentencia 25/2014 de 22 de septiembre, el Juez de Partido Penal Liquidador y de
- En relación al delito de Falsedad Ideológica, señala que se demostró en cuanto a la
- Añade que los elementos de los tipos penales de Falsedad Material, Ideológica, Uso de Instrumento
- La querellante Rosenda Carolina Eguivar Valverde, interpuso recurso de apelación restringida, señalando en síntesis que la
- Asimismo, añade que la sentencia fue emitida en base a hechos inexistentes y no acreditados
- Respecto al reclamo que la Sentencia apelada contraviene el art
- Finalmente, con relación al reclamo que la Sentencia contraviene el art
- A tal efecto, el Tribunal de alzada resolvió los agravios de la siguientemanera
- Posteriormente, el Tribunal ad quem argumentó que extrañaba la labor intelectiva del juzgador; por cuanto,
- En cuanto al segundo inciso 2) del presente motivo, señala que del Auto de Vista
- Sobre el particular, tomando en cuenta que se denuncia nuevamente la falta de fundamentación del
- Finalmente, referente al inciso 4) del presente motivo, la parte recurrente argumenta que el Auto
- Al respecto, tomando en cuenta que se denuncia nuevamente la falta de fundamentación del Auto
- Por lo referido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara fundado el recurso
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista
- Con relación a que en la Sentencia no se hiciera la enunciación de los hechos
- En cuanto al defecto comprendido en el art
- Con relación al reclamo que realiza de que su persona hubiera solicitado la incorporación de
- Seguidamente el Tribunal de alzada precisó los siguientes defectos de la Sentencia comprendidos en los
- Con esa precisión, la Sala dejó sentado con la finalidad de resolver el defecto comprendido
- Respecto del primer presupuesto, señala que el mismo alude a una falta total de fundamentación,
- Respecto del defecto de la Sentencia comprendido en el art
- En ese sentido, señala que el Juez no realizó una expresión de sus razonamientos en
- Asimismo, se advierte que el Juez de Sentencia no utilizó correctamente el principio lógico de
- Con relación a la denuncia del defecto previsto en el art
- Así analizados los argumentos de agravio y absueltos los mismos con los fundamentos precedentes, el
- En el recurso de casación planteado se denuncia que el Auto de Vista no dio
- III
- En la eventualidad de aplicación divergente de una misma norma en diversos casos o bien
- El ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo
- El art
- En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, invocado
- Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir
- Por otra parte, ante la advertencia de falta de fundamentación en la Sentencia, que no
- III.2. Análisis del caso concreto
- Con relación al único motivo, en el que se denuncia que el Auto de Vista
- Por lo denunciado, es preciso verificar si el Tribunal de alzada al resolver la apelación
- En el referido Auto Supremo se dispuso
- Respecto al inciso 3) del único motivo denunciado, señala que, teniendo en cuenta que se
- Respecto del inciso 4) señala que, tomando en cuenta que se denuncia nuevamente la falta
- Con relación al inciso 1) del único motivo, señala que resultó evidente que sobre este
- Por lo observado en el Auto de Vista impugnado el Tribunal de alzada, con relación
- Una vez precisadas –en lo pertinente- las denuncias realizadas en la apelación restringida, a fines
- Una vez entrando a la resolución de la problemática misma, transcribe la parte pertinente de
- Posterior a ello, realizaría un análisis del contenido total de la Sentencia, la cual en
- El Auto de Vista, por las argumentaciones realizadas, aclara una vez más, que en la
- Asimismo, el Tribunal alzada advierte que el Juez de Sentencia no utilizó correctamente el principio
- “III.1.2. Exigencia de fundamentación de la Sentencia y su correspondiente control
- En la parte dispositiva del fallo, conforme establece el art
- De lo anterior se tiene que la Sentencia debe estar estructurada de la siguiente forma:
- En cuanto a la fundamentación probatoria, siendo el juzgador de mérito, el único facultado para
- Bajo ese razonamiento, se observa que el Auto de Vista, respecto de este punto no
- Respecto a la denuncia que antecede, el Auto de Vista es claro en señalar que
- En el inciso 4) del Auto Supremo 800/2018-RRC de 10 de septiembre, en lo pertinente,
- En ese sentido, este Tribunal advierte que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
