Auto Supremo AS/0303/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0303/2020-RRC

Fecha: 20-Mar-2020

A tal efecto, el Tribunal de alzada resolvió los agravios de la siguientemanera


II.3. Del Auto Supremo 800/2018 de 10 de septiembre.

El referido fallo declaró fundado el único motivo planteado en su recurso de casación, con base a los siguientes aspectos:

En cuanto al único motivo de casación, donde la parte recurrente hace referencia a que el Auto de Vista impugnado incurrió en fundamentación aparente y contradictoria haciendo evidente la existencia del defecto absoluto de omitir una fundamentación razonable y suficiente; en ese sentido, y a los fines de ingresar al fondo de la problemática planteada, corresponde desarrollar y analizar los siguientes aspectos:

En apelación restringida la parte querellante denunció la ausencia de requisitos de los incs. 1), 2), 3) y 4) del art. 360 del CPP, concordantes con los arts. 62, 124, 216 y 361 del CPP; y por otro lado, también denunció defectos o vicios de la sentencia, afirmando que la sentencia contraviene el inc. 1) del art. 370 del CPP; inobservándose el principio de continuidad. Afirma también, que al solicitar la incorporación de prueba (AP-14 informe y dictamen pericial), fue excluida sin fundamento legal, también refiere que la sentencia incumple el art. 359 del CPP; en cuanto, a la valoración integral de acuerdo a las reglas de la sana crítica, añadiendo que la Sentencia fue emitida sin la fundamentación para sostener que los imputados no tienen responsabilidad penal; finalmente, alega que la sentencia incurre en los incs. 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP.

A tal efecto, el Tribunal de alzada resolvió los agravios de la siguientemanera:

1.- De la ausencia de requisitos de la Sentencia, referente a que no se cumpliría lo previsto en los arts. 360 incs. 1) y 3) del CPP, consideró no ser evidente lo denunciado, considerándolo error de lapsus calami y por el principio de trascendencia no fue considerado como defecto absoluto. Por otro lado, referente al reclamo de que en Sentencia no se hizo enunciación de los hechos que fueron objeto de juicio, consideró que de fs. 547 a 555 establecía el objeto de juicio considerándolo también sin mérito la denuncia. Con respecto a que en Sentencia no se establezca sobre las excepciones interpuestas por la defensa y menos las decisiones tomadas para la deliberación, revisado el acta estableció que sí se encontraban plasmadas las cuestiones incidentales. Finalmente, respecto al agravio de inobservancia del art. 360 inc. 4) del CPP, tomando en cuenta que los fundamentos jurídicos desglosados son citados en la parte final bajo el acápite de “normas aplicables”, estableció que dicho motivo carece de mérito.

2.- Respecto a los defectos o vicios de la Sentencia, con relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, lo declaró sin mérito considerando haber denunciado vulneración al principio de continuidad y verificando las actas no encontró el Tribunal de apelación vulneración alguna. Con relación al reclamo de que la apelante solicitó la incorporación de la prueba AP-14 referente a un informe pericial, consideró correcta la exclusión de dicha prueba.

Con relación al reclamo que la Sentencia apelada contraviene el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, en razón a que la fundamentación de la Sentencia resultaría contradictoria al mencionar que los testigos de cargo evidencian poca credibilidad y luego referir que dichos testigos desvirtuarían que los sindicados sean autores de los ilícitos; y por otro lado, que se habría valorado de manera defectuosa la prueba producida, sin tomar en cuenta la totalidad; al respecto, el Tribunal de alzada verificó el considerando V de la Sentencia, refiriendo que la prueba esencial fue valorada y teniendo presente que la parte apelante no fundamentó de qué manera hubiera operado la defectuosa valoración de la prueba, declaró que la impugnación de este punto carece de mérito. Por otro lado, también argumenta que se advierte que el Juez a quo no realizó una debida valoración descriptiva ni intelectiva de las pruebas, sin precisar las pruebas esenciales que generaron la duda y concluir con la absolución de los imputados; como también refirió que el Juzgador al analizar la prueba testifical no aplicó el principio lógico, advirtiendo falta de fundamentación y valoración defectuosa de la prueba, incurriendo en los defectos del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP.

Finalmente, con relación al agravio denunciado previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, en razón a que se valoró como único fundamento para la absolución de los acusados el hecho de que existiese compromisos de compra y venta de lotes y no así la intención de cometer delitos, el Tribunal de alzada señaló que el defecto de Sentencia invocado no resulta pertinente para el agravio denunciado; sin embargo, como ya se expresó que la valoración probatoria realizada por el Juez a quo, no resultó ser correcta, refirieron que sí tiene mérito la denuncia de este punto.

Ahora bien, con relación al primer inciso 1) del motivo, la parte recurrente refiere que el segundo Auto de Vista de 31 de mayo de 2017, debió dar cumplimiento al Auto Supremo 105/2017-RRC de 20 de febrero; es decir, corregir la contradicción entre su parte considerativa y la resolutiva; sin embargo, incurre en el mismo error advertido por dicho Auto Supremo; porque a momento de considerar cada uno de los reclamos de la parte apelante, considera carentes de mérito la ausencia de requisitos de la Sentencia, con relación a los incs. 1) y 3) del art. 360 del CPP; también considera carente de mérito el reclamo con relación al art. 370 inc. 1) del CPP, respecto de la inobservancia o errónea aplicación de la Ley; sin embargo, cuando considera el reclamo del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, desarrolla desde la página nueve hasta la veinte toda la fundamentación con relación a éstos dos puntos y puntualiza respecto al inc. 5) aspectos; primero, que no existe fundamentación de la Sentencia; y segundo, que la fundamentación sea insuficiente o contradictoria, sobre los que realiza una fundamentación exponiendo desde la página nueve y concluye señalando que carece de fundamentación. Pero, posteriormente de manera confusa e imperceptible pasa a analizar y considerar el defecto contenido en el inc. 6) y establece que tiene mérito la observación y que la Sentencia presenta una defectuosa valoración de la prueba, todo por el análisis que realiza extractando una parte del contenido de la Sentencia y de forma errónea el Tribunal de alzada consideró que el Juez de Sentencia no aplicó el principio lógico de no contradicción, descontextualizando lo referido por el Juez de Sentencia, quien en su contexto explica que no se configuró el tipo penal de Falsedad Ideológica porque ambas partes manifestaron su voluntad, una de comprar y la otra de vender, a eso se refería cuando señaló que no son falsas las averiguaciones de ambas partes, refiriéndose a las partes contratantes. Dicho de otra forma, el contexto del análisis del Juez de Sentencia es que la acusación no mostró que su abuela no haya realizado contrato con los acusados para un compromiso de venta, que la abuela de la acusadora particular sí manifestó o aseveró que quería vender su lote de terreno, ese hecho hubiera constituido dos aseveraciones falsas; sin embargo, de forma por demás parcializadas y carentes de objetividad el Auto de Vista distorsiona el contenido de la Sentencia para que si o si se anule el mismo. Por ello, es que el Auto de Vista de 31 de mayo de 2017, resulta carente de fundamentación y coherencia. 

Sobre el particular, analizado el primer numeral del único motivo traído en casación, lo denunciado en apelación restringida, así como los argumentos esgrimidos en el Auto de Vista impugnado, dan cuenta que en el acápite II.3 del presente Auto Supremo, el Tribunal de alzada al pronunciarse sobre la causal contenida en el incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP; inicialmente rechazó dicho punto impugnado, con el argumento de que la parte recurrente no fundamentó de qué manera se hubiera operado la defectuosa valoración de la prueba en lo que atañe a la aplicación de las reglas de la sana crítica y que el Tribunal de alzada se encuentra impedido de efectuar una revalorización de la prueba, por lo que declaró que la impugnación carece de mérito