Finalmente, con relación al reclamo que la Sentencia contraviene el art
El defecto previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, tiene tres supuestos: a) Que, se basen en hechos inexistentes; b) Se basen en hechos no acreditados; y, c) Que, se basen en defectuosa valoración de la prueba. Asimismo, se cita el Auto Supremo 919/2015 de 29 de septiembre, referente a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y los Autos Supremos 151/2007 de 2 de febrero y 14/2013 de 6 de febrero, referentes a la prohibición de revalorización probatoria. En ese sentido, de la revisión de la Sentencia apelada en contraste del fundamento de agravio que alega defectuosa valoración de la prueba, debido a que no se pronunciara sobre la totalidad de la prueba judicializada y la concurrencia de duda respecto a la responsabilidad de los imputados, de la lectura del contenido de la Sentencia, plasmado en el considerando V que hace referencia a la prueba de cargo y de descargo, se tiene que la prueba esencial fue valorada por el Juez a quo, arribando a la conclusión de que la prueba presentada en acusación no fue suficiente para determinar la responsabilidad penal de los imputados y teniendo presente que la parte apelante tampoco fundamentó de qué manera hubiera operado la defectuosa valoración de la prueba en lo que atañe la aplicación de la sana crítica y al no haber obrado en ese sentido y tener el Tribunal de alzada la prohibición de revalorizar prueba, la impugnación de este punto carece de mérito.
En el caso de autos se advierte que el Juez a quo no realizó una debida fundamentación, no hace una valoración descriptiva ni intelectiva, transcribiendo parcialmente la Sentencia, a tal efecto refiere que de la lectura de la Sentencia se determina que el Juez a quo, no ha efectuado la expresión de sus razonamientos en función a la prueba introducida en juicio ni mucho menos precisó cuáles serían las pruebas denominadas esenciales para el examen de la acusación particular y de los delitos acusados, no precisa en cada tipo penal el por qué desestima la concurrencia de las figuras delictivas ante la insuficiencia probatoria de la acusación, no identifica cuáles serían las pruebas que le generan ausencia de convicción o le generan duda, salvo conclusiones y afirmaciones que efectúa sin el respaldo de la cita probatoria, lo que hace que la decisión final se torne subjetiva e inmotivada, sin que el justiciable tenga una comprensión de los fundamentos de la absolución, tornando la decisión en arbitraria por transgredir la motivación en su componente debido proceso, así como los arts. 171, 173 y 124 del CPP, no siendo posible para el Tribunal de alzada determinar el nexo racional entre las conclusiones que arribó el A quo con los elementos de prueba utilizados, advirtiendo únicamente una fundamentación probatoria intelectiva del conjunto de las pruebas producidas en debate del juicio oral; empero, no se asigna de manera expresa el valor probatorio a cada una de ellas, cuál su validez legal en cuanto al contenido, para llegar a la conclusión de que la conducta de los imputados no se subsume a los delitos acusados; asimismo, se advierte que el a quo no utilizó el principio lógico de la razón suficiente no plasmándose las razones para la absolución, no consignándose qué pruebas le llevó a esa decisión. De la misma manera, se advierte respecto a la prueba testifical de cargo, del testigo Delfín Humberto que habría practicado una pericia, y los demás testigos referirían “declararon lo que vieron sus sentidos, asumiendo testimonios con verdad, reflejando el sentido común de todo ciudadano” y posteriormente refiere “se ha demostrado la voluntad de la abuela de la querellante y los acusados sobre el compromiso de la venta de lotes de terreno, de tal suerte que no son falsas las aseveraciones de ambas partes”, de donde se concluye que el Juez a quo no aplicó el principio lógico de no contradicción; por cuanto, dos juicios contradictorios no pueden ser ambos verdaderos; en cuyo caso, se debió identificar en qué hechos denunciados por ambas partes no fuese controversial, evidenciándose que el Juez describió el hecho y la conclusión, pero sin vincularlo a prueba alguna, advirtiendo falta de fundamentación y valoración defectuosa de la prueba, incurriendo en defectos del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP.
Finalmente, con relación al reclamo que la Sentencia contraviene el art. 370 inc. 4) del CPP, en razón a que se valoró como único fundamento para la absolución de los acusados el hecho de que existiese compromisos de compra y venta de lotes y no así la intención de cometer delitos, en razón a testimonios de testigos de cargo, el Tribunal de alzada señaló que el defecto de Sentencia invocado no resulta pertinente para el agravio denunciado, pues el inciso mencionado refiere a que la sentencia se basó a elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados en violación a las normas de este título; sin embargo, como ya se expresó que la valoración probatoria realizado por el A quo, no resulta ser correcta, pues no se advierte análisis y valoración de cada medio de prueba, ni se comprende la actividad intelectual para arribar a las conclusiones de Sentencia, por lo que sí tiene mérito la denuncia de este punto
- Por memorial presentado el 25 de junio de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 25/2014 de 22 de septiembre (fs
- Contra la mencionada Sentencia, la acusadora Rosenda Carolina Eguivar Valverde (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación interpuesto por Ernesto Zegarra Saucedo y Lucy Martha Vásquez
- El Auto de Vista al analizar cada uno de los reclamos, considera carente de mérito
- Existió contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, en la que hubiera incurrido el
- I.1.2. Petitorio
- Solicita se deje sin efecto el Auto de Vista, a efectos de que se emita
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- Por Sentencia 25/2014 de 22 de septiembre, el Juez de Partido Penal Liquidador y de
- En relación al delito de Falsedad Ideológica, señala que se demostró en cuanto a la
- Añade que los elementos de los tipos penales de Falsedad Material, Ideológica, Uso de Instrumento
- La querellante Rosenda Carolina Eguivar Valverde, interpuso recurso de apelación restringida, señalando en síntesis que la
- Asimismo, añade que la sentencia fue emitida en base a hechos inexistentes y no acreditados
- Respecto al reclamo que la Sentencia apelada contraviene el art
- Finalmente, con relación al reclamo que la Sentencia contraviene el art
- A tal efecto, el Tribunal de alzada resolvió los agravios de la siguientemanera
- Posteriormente, el Tribunal ad quem argumentó que extrañaba la labor intelectiva del juzgador; por cuanto,
- En cuanto al segundo inciso 2) del presente motivo, señala que del Auto de Vista
- Sobre el particular, tomando en cuenta que se denuncia nuevamente la falta de fundamentación del
- Finalmente, referente al inciso 4) del presente motivo, la parte recurrente argumenta que el Auto
- Al respecto, tomando en cuenta que se denuncia nuevamente la falta de fundamentación del Auto
- Por lo referido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara fundado el recurso
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista
- Con relación a que en la Sentencia no se hiciera la enunciación de los hechos
- En cuanto al defecto comprendido en el art
- Con relación al reclamo que realiza de que su persona hubiera solicitado la incorporación de
- Seguidamente el Tribunal de alzada precisó los siguientes defectos de la Sentencia comprendidos en los
- Con esa precisión, la Sala dejó sentado con la finalidad de resolver el defecto comprendido
- Respecto del primer presupuesto, señala que el mismo alude a una falta total de fundamentación,
- Respecto del defecto de la Sentencia comprendido en el art
- En ese sentido, señala que el Juez no realizó una expresión de sus razonamientos en
- Asimismo, se advierte que el Juez de Sentencia no utilizó correctamente el principio lógico de
- Con relación a la denuncia del defecto previsto en el art
- Así analizados los argumentos de agravio y absueltos los mismos con los fundamentos precedentes, el
- En el recurso de casación planteado se denuncia que el Auto de Vista no dio
- III
- En la eventualidad de aplicación divergente de una misma norma en diversos casos o bien
- El ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo
- El art
- En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, invocado
- Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir
- Por otra parte, ante la advertencia de falta de fundamentación en la Sentencia, que no
- III.2. Análisis del caso concreto
- Con relación al único motivo, en el que se denuncia que el Auto de Vista
- Por lo denunciado, es preciso verificar si el Tribunal de alzada al resolver la apelación
- En el referido Auto Supremo se dispuso
- Respecto al inciso 3) del único motivo denunciado, señala que, teniendo en cuenta que se
- Respecto del inciso 4) señala que, tomando en cuenta que se denuncia nuevamente la falta
- Con relación al inciso 1) del único motivo, señala que resultó evidente que sobre este
- Por lo observado en el Auto de Vista impugnado el Tribunal de alzada, con relación
- Una vez precisadas –en lo pertinente- las denuncias realizadas en la apelación restringida, a fines
- Una vez entrando a la resolución de la problemática misma, transcribe la parte pertinente de
- Posterior a ello, realizaría un análisis del contenido total de la Sentencia, la cual en
- El Auto de Vista, por las argumentaciones realizadas, aclara una vez más, que en la
- Asimismo, el Tribunal alzada advierte que el Juez de Sentencia no utilizó correctamente el principio
- “III.1.2. Exigencia de fundamentación de la Sentencia y su correspondiente control
- En la parte dispositiva del fallo, conforme establece el art
- De lo anterior se tiene que la Sentencia debe estar estructurada de la siguiente forma:
- En cuanto a la fundamentación probatoria, siendo el juzgador de mérito, el único facultado para
- Bajo ese razonamiento, se observa que el Auto de Vista, respecto de este punto no
- Respecto a la denuncia que antecede, el Auto de Vista es claro en señalar que
- En el inciso 4) del Auto Supremo 800/2018-RRC de 10 de septiembre, en lo pertinente,
- En ese sentido, este Tribunal advierte que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
