Auto Supremo AS/0303/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0303/2020-RRC

Fecha: 20-Mar-2020

En el inciso 4) del Auto Supremo 800/2018-RRC de 10 de septiembre, en lo pertinente,


Con relación al inciso 3) en lo esencial el Auto Supremo 800/2018 señala que, teniendo en cuenta que se denuncia nuevamente la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, al resolver el defecto de Sentencia previsto en el inc. 4) del art. 370 del CPP, a efectos de no ser reiterativos en los fundamentos plasmados en el segundo inciso del presente motivo, esta Sala Penal ya llegó a la conclusión de que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al resolver el presente defecto de Sentencia. Al respecto, tal como se estableció al resolver el anterior agravio, se observa que el Auto de Vista no da curso a la pretensión de la acusadora particular debido a la falta de congruencia entre la norma supuestamente infringida y el contenido de lo denunciado; abarcando en consecuencia dicho argumento también para esta observación realizada por el Auto Supremo señalado, el cual resultaría cumplido en todo su contenido.

En el inciso 4) del Auto Supremo 800/2018-RRC de 10 de septiembre, en lo pertinente, señala que, tomando en cuenta que se denuncia nuevamente la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, en el sentido de que por qué no se dispuso la nulidad parcial y no se emitió nueva Sentencia corrigiendo el defecto, se debe tener presente que el Tribunal de alzada debe emitir un nuevo fallo en cumplimiento del presente Auto Supremo y lo hará en una de las formas previstas por los arts. 413 y 414 del CPP. Este aspecto, por todo lo analizado del Auto de Vista impugnado, se ve cumplido siendo que, de manera clara la resolución cuestionada precisa que únicamente anula la Sentencia de conformidad al art. 413 del CPP, al no ser posible reparar de manera directa la inobservancia de la Ley, ni su errónea aplicación, por estar prohibida la revaloración de la prueba que debe ser necesariamente efectuada por los jueces y Tribunales de mérito, por ser una facultad privativa de los mismos al identificar que en la Sentencia no se contó con la precisión de cada prueba incorporada a juicio y cita de qué prueba en concreto o cuáles las pruebas esenciales que apoya y respalda cada proposición conclusiva que hubiera efectuado el Juez de Sentencia; asimismo, es incisivo y puntual en afirmar que en la Sentencia tampoco existiría una fundamentación intelectiva, lo cual imposibilitaría determinar el nexo racional entre las conclusiones a las que arribó el Juez de Sentencia con los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas, siendo que únicamente se advertiría una fundamentación probatoria intelectiva del conjunto de las pruebas producidas en el debate del juicio oral, empero no se asignaría de manera expresa el valor probatorio a cada una de ellas, cual su validez legal en cuanto al contenido, para llegar a la conclusión de que la conducta de los imputados no se subsume a la comisión de los delitos acusados; lo cual, sin duda explican de manera precisa y concreta la comisión de la denuncia de los defectos comprendidos en el art. 370 inc. 5) y 6) del CPP, lo cual hace ver que el defecto no puede ser subsanado directamente debido a que ello involucraría suplir la labor del Juez de Sentencia; resultando en consecuencia, cumplidos todos los aspectos observados por el Auto Supremo 800/2018-RRC de 10 de septiembre y como emergencia de aquello no se advierte la veracidad de lo denunciado