Auto Supremo AS/0303/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0303/2020-RRC

Fecha: 20-Mar-2020

En cuanto al defecto comprendido en el art


2.- Respecto de los defectos o vicios de la Sentencia.

En cuanto al defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP,-inobservancia o errónea aplicación de la Ley penal sustantiva, en razón a que se habría vulnerado derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica, debido proceso y acceso a la justicia, al haberse inobservado el principio de continuidad, suspendiendo sin fundamento alguno para decretar receso, vulnerando el art. 115 de la CPE; con carácter previo a ingresar al análisis de este fundamento de agravio, se deja precisado que el defecto de la Sentencia que se cita [Art. 370 inc. 1) del CPP], no es pertinente, teniendo en cuenta que del análisis de la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva y los aspectos que se cuestionan son eminentemente de orden procesal. Ahora bien, para determinar la procedencia o no de este fundamento de apelación se debe tener presente la doctrina legal aplicable en actual vigencia por la modulación existente entre la prevista en el Auto Supremo 37/2007 de 27 de enero, superada por el Auto Supremo 372/2014-RRC de 8 de agosto, que establece que cuando se denuncia la vulneración del principio de celeridad e inmediación, el Tribunal de apelación tiene la obligación de responder fundadamente tomando en cuenta los principios de trascendencia y verdad material; al respecto, señala que de la revisión de los antecedentes, particularmente del acta de audiencia de juicio oral se puede advertir que evidentemente el Juez A quo decretó receso en la audiencia de juicio oral de 11 de septiembre para horas de la tarde y para el día siguiente 12 de septiembre en la tarde y posteriormente se dispuso un cuarto intermedio para el 16 de septiembre de 2014, luego un receso para horas de la tarde del mismo día y finalmente un cuarto intermedio en horas de la mañana por “lo avanzado de la hora”, entendiéndose en estos casos que el horario de trabajo de los juzgados y tribunales que se encuentra establecido en horas de la mañana y de la tarde al concluir y al terminarse es evidente que debe determinarse la pausa para proseguir en el horario hábil siguiente, salvándose el fin de semana y feriado departamental que en el caso concluido por ser el 12 de septiembre de 2014 y viernes 15 de septiembre fue feriado, por lo que, la audiencia siguió su sustanciación el martes 16 del mes y año en curso hasta concluir en horario hábil del miércoles 17 de septiembre de 2014, con lo que se tiene que no existe una vulneración trascendental que afecte los principios de inmediación y continuidad contenidos en los arts. 330 y 334 del CPP que disponen que el juicio deberá realizarse sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia y solo podrá suspenderse en los casos previstos en dicho código, lo que en el caso se cumplió con algunos minutos de pausa para la realización de la inspección de visu y el tiempo de instalación para el retorno y la sentencia de las partes, en suma no se encuentra razonablemente circunstancias que sean trascendentales y constituyan una afectación a los derechos de las partes y en específico de la apelante porque no se afectó la inmediación y la decisión de fondo no variará por esta circunstancia con lo cual la impugnación por este argumento carece de mérito