Auto Supremo AS/0303/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0303/2020-RRC

Fecha: 20-Mar-2020

Sobre el particular, tomando en cuenta que se denuncia nuevamente la falta de fundamentación del


Sobre el particular, analizado el agravio descrito por los recurrentes así como revisado el Auto de Vista impugnado, dan cuenta que en el acápite II.3 del presente Auto Supremo, el Tribunal de alzada al pronunciarse sobre la causal contenida en el inc. 4) del art. 370 del CPP, inicialmente señaló que el numeral invocado no resultaba pertinente a los fundamentos de los agravios esgrimidos, sin embargo posteriormente refiere que, como ya habría considerado que la valoración probatoria realizada por el Juez a quo no resultó correcta, la apelación a este punto sí tuviera mérito; consecuentemente, también es evidente que sobre este análisis el Auto de Vista recurrido es incongruente y contradictorio en sus fundamentos, en primer lugar porque el Tribunal de alzada ya había considerado impertinente los fundamentos de la parte recurrente con relación al motivo previsto en el inciso 4) del art. 370 del CPP, porque hacía referencia a “la existencia de compromisos de compra venta de lotes de terreno” pero el defecto de Sentencia denunciado trataba de que “la Sentencia se base en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados ilegalmente en violación de normas de este título”, es decir que consideró, que no guardaba relación alguna entre lo argumentado y lo que se denunciaba; y en segundo lugar, el Tribunal de alzada al declarar con mérito dicho defecto de Sentencia, no tomó en cuenta que el defecto denunciado fue el previsto en el inciso 4) del art. 370 del CPP y el fundamento por el que declaraba con mérito, era por la incorrecta valoración probatoria realizada por el Juez a quo y la incomprensible actividad intelectiva para arribar a las conclusiones que se efectuó en Sentencia, es decir por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, confundiéndose que no son los mismos defectos de Sentencia resueltos por el Tribunal de alzada, motivo por el cual dicha conclusión resulta ser arbitraria, incongruente e indebidamente fundamentada, por no dar una respuesta clara y concreta al agravio denunciado.

En consecuencia, se incurrió en contradicción en la emisión del Auto de Vista impugnado; y por ende, en falta de fundamentación en franca violación al debido proceso, tomando en cuenta como ya se explicó anteriormente, se tratarían de defectos de Sentencia diferentes y distintos, entre el denunciado previsto en el inc. 4), con lo resuelto en los incs. 5) y 6) todos del art. 370 del CPP, motivos por los cuales se declara fundado este segundo punto del primer motivo de casación.

Respecto al tercer inciso 3) del presente motivo denunciado en casación, refiere la falta de fundamentación, señalando que el Auto de Vista incurrió en defecto absoluto al omitir una fundamentación razonable y suficiente, específicamente al considerar que la Sentencia no contempla una fundamentación o exposición de motivos con relación a la procedencia del art. 370 inc. 4) del CPP; es decir, que la Sentencia se haya basado en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente, o que se haya incorporado por su lectura en violación a las normas, en qué parte la Sala Penal refiere sobre alguna prueba ilegal cuál es esa prueba, que defecto o ilegalidad se produjo. Siendo por demás claro que no existió fundamentación alguna, pero en la página veintiuno antes de la parte resolutiva el Tribunal de alzada considera que es meritorio el reclamo del defecto del art. 370 inc. 4) del CPP, dando curso a dichos reclamos cuando no se había pronunciado de forma alguna.

Sobre el particular, tomando en cuenta que se denuncia nuevamente la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, al resolver el defecto de Sentencia previsto en el inc. 4) del art. 370 del CPP, a efectos de no ser reiterativos en los fundamentos plasmados en el segundo inciso del presente motivo, esta Sala Penal ya llegó a la conclusión de que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al resolver el presente defecto de Sentencia