Respecto al reclamo que la Sentencia apelada contraviene el art
II.3. Del Auto de Vista de 31 de mayo de 2017.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró parcialmente procedente el recurso interpuesto por el recurrente, en base a los siguientes argumentos:
De la ausencia de requisitos de la Sentencia, referente a este primer agravio, referente a que no se cumpliría lo previsto en los arts. 360 incs. 1) y 3) del CPP, en el entendido que no establecería el día y hora de haber dictado Sentencia, además que no establecería las excepciones opuestas por la defensa como cada una de las decisiones en la deliberación. El Tribunal de apelación considera que sí se tiene consignadas las fechas en las que se celebró el juicio oral, entendiendo como la última fecha el día en que se emitió la Sentencia absolutoria; por otro lado, señala que al no haberse consignado fecha no afectaría al fondo de la Resolución, constituyéndose en error de lapsus calami, por ello no considera razón para dejar sin efecto la Resolución, en virtud al principio de trascendencia y teniendo presente el Auto Supremo 149/2008 de 17 de marzo, referente a que se debe considerar defecto absoluto cuando se cumpla la obligación de precisar la vulneración de derechos fundamentales. Por otro lado, referente al reclamo de que en Sentencia no se hizo enunciación de los hechos que fueron objeto de juicio, sin que exista relación entre el Considerando III de la Sentencia con la acusación [art. 360 inc. 2)]. Al respecto, refiere que dicha observación no tiene mérito debido a que del contenido de la acusación y Sentencia como del considerando III de fs. 547 a 555, se establece la indicación del objeto de juicio con lo resuelto. Sobre el motivo de que en Sentencia no se establezca sobre las excepciones interpuestas por la defensa y menos las decisiones tomadas para la deliberación, se debe señalar que si bien el art. 360 del CPP, establece como requisito el voto de los miembros del Tribunal sobre cada cuestión planteada; sin embargo, de la revisión del acta como de la Sentencia se tiene que dejó establecida en acta las cuestiones incidentales, con la resolución y los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron el rechazo; asimismo, refiere que el reclamo de la parte apelante resulta un requisito formal no siendo necesario que este en Sentencia como tal, teniendo presente que los fundamentos de la cuestión incidental se resolvió en audiencia a conocimiento de las partes, no teniendo repercusión en cuanto a la decisión final del A quo, careciendo en consecuencia de fundamento. Finalmente, respecto al agravio de inobservancia del art. 370 inc. 4) del CPP, tomando en cuenta que los fundamentos jurídicos desglosados son citados en la parte final bajo el acápite de “normas aplicables”, por lo que los agravios denunciados de la apelante solo hacen referencia a observaciones que no resultan respaldadas sin que se hayan demostrado que afecten a derechos y garantías fundamentales, por lo que carecen de mérito.
Respecto a los defectos o vicios de la Sentencia, con relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, referente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en razón a la vulneración de las garantías a la seguridad jurídica, debido proceso, acceso a la justicia, al haberse inobservado el principio de continuidad suspendiéndose audiencias sin decretar recesos, vulnerando el art. 115 de la CPE, se deja precisado que se denunció defecto de Sentencia de inobservancia de la ley sustantiva, no siendo pertinente tomando en cuenta que los aspectos denunciados son de orden procesal; sin embargo, para la procedencia del agravio denunciado, se debe tomar en cuenta el Auto Supremo modulador 372/2014 de 8 de agosto, estableciendo que cuando se denuncia la violación al principio de celeridad e inmediación el Tribunal de apelación tiene la obligación de responder fundadamente, tomando en cuenta los principios de trascendencia y verdad material. Ahora bien, de la revisión del acta de juicio oral se advierte que el a quo decretó receso en audiencias de juicio oral de 11 de septiembre para horas de la tarde y día siguiente, del 12 de septiembre en la tarde; posteriormente, dispuso cuarto intermedio para el 16 de septiembre de 2014 y un receso para la tarde del mismo día; finalmente, cuarto intermedio para el 17 de septiembre en horas de la mañana por lo avanzado de la hora, entendiéndose que la pausa es evidente para la prosecución del horario hábil, salvándose fines de semana y feriados, que en el caso presente coincidió por ser el 12 de septiembre de 2014 viernes y el lunes 15 de septiembre fuese feriado, siguiendo su substanciación el juicio oral el martes 16 hasta concluir el miércoles 17 de septiembre de 2014 en horario hábil, por lo que se tiene que no existen vulneración trascendental que afecten a los principios de inmediación y continuidad, careciendo de mérito este agravio.
Con relación al reclamo de que la apelante solicitó la incorporación de la prueba AP-14 referente a un informe pericial, que la misma fue excluida sin fundamento valedero, de no acompañarse la orden de autoridad y que no fuese ofrecida conforme el inc. 5) del art. 290 e inc. 5) del art. 341 del CPP, el Tribunal de alzada consideró que los arts. 171 y 172 del CPP, establecen las determinaciones para la adecuada valoración probatoria, como en el presente caso la prueba referida AP-14, para su obtención y ofrecimiento no dio cumplimiento al procedimiento, si bien se alega que se pidió orden judicial en medida preparatoria para la designación de perito como para la realización de dictamen pericial, no se tiene constancia de las notificaciones del nombramiento del profesional, la acreditación de su idoneidad, como de los puntos de pericia; aspectos que, debieron ser puestos a conocimiento de la defensa; por consiguiente, aceptar la documental ofrecida constituyéndose en prueba pericial constituiría vulneración al debido proceso y a la defensa, por lo fue correcta la exclusión probatoria del Juez a quo, careciendo de fundamente este punto de apelación.
Respecto al reclamo que la Sentencia apelada contraviene el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, en razón a que la fundamentación de la Sentencia resultaría contradictoria al mencionar que los testigos de cargo evidencian poca credibilidad y luego referir que dichos testigos desvirtuarían que los sindicados sean autores de los ilícitos; y por otro lado, que se habría valorado de manera defectuosa la prueba producida, sin pronunciamiento sin tomar cuenta la totalidad de las pruebas ni las que demostrarían la duda razonable. A fin de resolver los puntos apelados puntualiza los siguientes aspectos:
El defecto previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, contempla dos aspectos: 1) Que, no existe fundamentación de la Sentencia; y, 2) La fundamentación sea insuficiente o contradictoria
- Por memorial presentado el 25 de junio de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 25/2014 de 22 de septiembre (fs
- Contra la mencionada Sentencia, la acusadora Rosenda Carolina Eguivar Valverde (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación interpuesto por Ernesto Zegarra Saucedo y Lucy Martha Vásquez
- El Auto de Vista al analizar cada uno de los reclamos, considera carente de mérito
- Existió contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, en la que hubiera incurrido el
- I.1.2. Petitorio
- Solicita se deje sin efecto el Auto de Vista, a efectos de que se emita
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- Por Sentencia 25/2014 de 22 de septiembre, el Juez de Partido Penal Liquidador y de
- En relación al delito de Falsedad Ideológica, señala que se demostró en cuanto a la
- Añade que los elementos de los tipos penales de Falsedad Material, Ideológica, Uso de Instrumento
- La querellante Rosenda Carolina Eguivar Valverde, interpuso recurso de apelación restringida, señalando en síntesis que la
- Asimismo, añade que la sentencia fue emitida en base a hechos inexistentes y no acreditados
- Respecto al reclamo que la Sentencia apelada contraviene el art
- Finalmente, con relación al reclamo que la Sentencia contraviene el art
- A tal efecto, el Tribunal de alzada resolvió los agravios de la siguientemanera
- Posteriormente, el Tribunal ad quem argumentó que extrañaba la labor intelectiva del juzgador; por cuanto,
- En cuanto al segundo inciso 2) del presente motivo, señala que del Auto de Vista
- Sobre el particular, tomando en cuenta que se denuncia nuevamente la falta de fundamentación del
- Finalmente, referente al inciso 4) del presente motivo, la parte recurrente argumenta que el Auto
- Al respecto, tomando en cuenta que se denuncia nuevamente la falta de fundamentación del Auto
- Por lo referido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara fundado el recurso
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista
- Con relación a que en la Sentencia no se hiciera la enunciación de los hechos
- En cuanto al defecto comprendido en el art
- Con relación al reclamo que realiza de que su persona hubiera solicitado la incorporación de
- Seguidamente el Tribunal de alzada precisó los siguientes defectos de la Sentencia comprendidos en los
- Con esa precisión, la Sala dejó sentado con la finalidad de resolver el defecto comprendido
- Respecto del primer presupuesto, señala que el mismo alude a una falta total de fundamentación,
- Respecto del defecto de la Sentencia comprendido en el art
- En ese sentido, señala que el Juez no realizó una expresión de sus razonamientos en
- Asimismo, se advierte que el Juez de Sentencia no utilizó correctamente el principio lógico de
- Con relación a la denuncia del defecto previsto en el art
- Así analizados los argumentos de agravio y absueltos los mismos con los fundamentos precedentes, el
- En el recurso de casación planteado se denuncia que el Auto de Vista no dio
- III
- En la eventualidad de aplicación divergente de una misma norma en diversos casos o bien
- El ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo
- El art
- En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, invocado
- Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir
- Por otra parte, ante la advertencia de falta de fundamentación en la Sentencia, que no
- III.2. Análisis del caso concreto
- Con relación al único motivo, en el que se denuncia que el Auto de Vista
- Por lo denunciado, es preciso verificar si el Tribunal de alzada al resolver la apelación
- En el referido Auto Supremo se dispuso
- Respecto al inciso 3) del único motivo denunciado, señala que, teniendo en cuenta que se
- Respecto del inciso 4) señala que, tomando en cuenta que se denuncia nuevamente la falta
- Con relación al inciso 1) del único motivo, señala que resultó evidente que sobre este
- Por lo observado en el Auto de Vista impugnado el Tribunal de alzada, con relación
- Una vez precisadas –en lo pertinente- las denuncias realizadas en la apelación restringida, a fines
- Una vez entrando a la resolución de la problemática misma, transcribe la parte pertinente de
- Posterior a ello, realizaría un análisis del contenido total de la Sentencia, la cual en
- El Auto de Vista, por las argumentaciones realizadas, aclara una vez más, que en la
- Asimismo, el Tribunal alzada advierte que el Juez de Sentencia no utilizó correctamente el principio
- “III.1.2. Exigencia de fundamentación de la Sentencia y su correspondiente control
- En la parte dispositiva del fallo, conforme establece el art
- De lo anterior se tiene que la Sentencia debe estar estructurada de la siguiente forma:
- En cuanto a la fundamentación probatoria, siendo el juzgador de mérito, el único facultado para
- Bajo ese razonamiento, se observa que el Auto de Vista, respecto de este punto no
- Respecto a la denuncia que antecede, el Auto de Vista es claro en señalar que
- En el inciso 4) del Auto Supremo 800/2018-RRC de 10 de septiembre, en lo pertinente,
- En ese sentido, este Tribunal advierte que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
