Auto Supremo AS/0303/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0303/2020-RRC

Fecha: 20-Mar-2020

Posterior a ello, realizaría un análisis del contenido total de la Sentencia, la cual en


Con base a la doctrina legal establecida en los Autos Supremos invocados señala que se debe tener presente que la motivación de la sentencia debe hacerse a dos niveles: 1) La fundamentación descriptiva que supone la transcripción de la prueba recibida de viva voz y con inmediaciones; 2) La fundamentación intelectiva, que es la valoración de la prueba que se realizó en el fallo. Al respecto, señala que si se incluye en la resolución únicamente el sumario de la prueba (sin valorar) habrá falta de fundamentación intelectiva; y a la inversa si solo se incluye la apreciación del material probatorio sin transcribirlo previamente, habrá falta de fundamentación descriptiva. En ese sentido, señala que de la revisión de la Sentencia apelada se advertiría que dicha resolución no se pronunciaría sobre la totalidad de prueba judicializada y la concurrencia de duda respecto a la responsabilidad de los imputados.

Posterior a ello, realizaría un análisis del contenido total de la Sentencia, la cual en su considerando V respecto a la apreciación de la prueba haría referencia de la prueba de cargo y descargo, con una mención de los medios de prueba para luego en su acápite independiente hacer mención concreta a la prueba esencial producida en juicio oral conforme establece el art. 173 del CPP; por lo que, señala que la prueba esencial no hubiera sido valorada a cabalidad, porque la Sentencia hubiera arribado a la conclusión de que la prueba presentada por la acusación no fue la suficiente para determinar la responsabilidad penal de los imputados en los tipos penales acusados en el presente caso; en ese entendido, señala que se tiene que tener en cuenta que el Tribunal de alzada, observó los motivos por los cuales la impugnación realizada en este punto tendría mérito, toda vez que, en el caso de autos se hubiera advertido que, el Juez de Sentencia, no realizó una fundamentación conforme a los lineamientos descritos precedentemente, siendo que en la Sentencia no existiría una valoración descriptiva del contenido de las pruebas, tampoco una valoración intelectiva; al respecto realiza la transcripción de todo el contenido de dicha resolución para verificar esta afirmación acudiendo al apartado: “…Existencia de los hechos punibles y participación de los acusados”, la cual corroboraría lo manifestado; posteriormente, transcribe el considerando VI de la Sentencia donde se establecería los “motivos de derechos que fundamentan la Sentencia” abarcando entre ellos la subsunción del hecho a los tipos penales de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previsto y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 335 del CP, respectivamente. Al respecto, el Auto de Vista con relación a dicha transcripción es preciso en señalar que el Juez de Sentencia no hubiera realizado una expresión de sus razonamientos en función de la prueba introducida en juicio oral ni mucho menos hubiera precisado cuáles serían las pruebas denominadas esenciales para el examen de la acusación particular y los delitos acusados, la falta de descripción que inicialmente pudo ser superada, cobre mayor incidencia cuando a tiempo de efectuar la labor intelectiva; además de aquello, refiere que la Sentencia no hubiera precisado en cada tipo penal el por qué desestima la concurrencia de estas figuras delictivas ante la insuficiencia y debilidad probatoria de la acusación, no identificaría cuales serían las pruebas que le generan esta ausencia de convicción o le generan duda, salvo las conclusiones y afirmaciones que efectúa; empero, estas estarían sin el respaldo de la cita probatoria pertinente, lo que haría que la decisión final se torne subjetiva e inmotivada; advirtiendo en consecuencia, que el justiciable no tendría una comprensión de los fundamentos de la absolución, tornándose en una decisión arbitraria, por transgredir la debida motivación como componente del debido proceso y no satisfacer las previsiones legales establecidas en los arts. 171, 173 y 124 del CPP