Acusó la errónea interpretación del art
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Armando Rojas Vargas, por memorial de fs. 1396 a 1403 y allanamiento al recurso de apelación conforme al escrito de fs. 1530 a 1534 interpuesto por Ashly Gabriela Averanga Gardeazabal defensora de oficio de los herederos de Elba Nelida Mandaio Vda. de Vargas; que fue resuelto mediante Auto de Vista N° 35/2020 de 4 de febrero, de fs. 1689 a 1692, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la Sentencia N° 73/2018 de 24 de mayo, argumentando principalmente lo siguiente:
1. El actor pretende la nulidad por faltar el objeto en el contrato, arguyendo la falta de pago, sin embargo corresponde precisar que el objeto del contrato consiste en las obligaciones que las partes acuerdan, siendo diferente el objeto de la obligación que son las prestaciones; de ahí de que, el hecho que una de las partes incumpla con una de las prestaciones debidas – el pago del precio del inmueble- no podría considerarse como falta del objeto, pues el incumplimiento de la prestación no resta el objeto establecido ya en el contrato.
2. Si bien se pudo establecer que algunos de los demandados confesaron que no pagaron el precio, eso no significa que en el contrato haya faltado el objeto, sino que se estableció un objeto, sin embargo, una de las partes incumplió con una prestación a la que se le obligó, causal sobreviniente que no se acomoda a una causal de nulidad.
3. Tampoco es evidente que se hubiera lastimado la legítima del actor, por cuanto el propietario de un bien dentro del marco del art. 105 del Código Civil, tiene la facultad o potestad de disposición sobre los bienes de su propiedad, estando permitida la transmisión onerosa de sus bienes que tiene contraprestaciones patrimoniales, cuya única limitante se verifica cuando se realiza disposición liberal de sus bienes (donación) cuando existen herederos forzosos; por lo cual el hecho que Constantino Vargas Andia y Esther Rojas hubieran vendido su propiedad de ninguna manera lastimó la legítima de sus hijos.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SUS CONTESTACIONES
Recurso de casación de fs. 1717 a 1726 interpuesto por Armando Vargas Rojas. (Demandante)
Acusó la errónea interpretación del art. 549.I del Código Civil; señalando que no existió el objeto en el contrato de venta para el comprador, el cual consiste en el pago de precio, que nunca ocurrió lo que implicaría que existe la falta de objeto excepto en el caso de María Luisa y Esther ambas Vargas Rojas
1. El actor pretende la nulidad por faltar el objeto en el contrato, arguyendo la falta de pago, sin embargo corresponde precisar que el objeto del contrato consiste en las obligaciones que las partes acuerdan, siendo diferente el objeto de la obligación que son las prestaciones; de ahí de que, el hecho que una de las partes incumpla con una de las prestaciones debidas – el pago del precio del inmueble- no podría considerarse como falta del objeto, pues el incumplimiento de la prestación no resta el objeto establecido ya en el contrato.
2. Si bien se pudo establecer que algunos de los demandados confesaron que no pagaron el precio, eso no significa que en el contrato haya faltado el objeto, sino que se estableció un objeto, sin embargo, una de las partes incumplió con una prestación a la que se le obligó, causal sobreviniente que no se acomoda a una causal de nulidad.
3. Tampoco es evidente que se hubiera lastimado la legítima del actor, por cuanto el propietario de un bien dentro del marco del art. 105 del Código Civil, tiene la facultad o potestad de disposición sobre los bienes de su propiedad, estando permitida la transmisión onerosa de sus bienes que tiene contraprestaciones patrimoniales, cuya única limitante se verifica cuando se realiza disposición liberal de sus bienes (donación) cuando existen herederos forzosos; por lo cual el hecho que Constantino Vargas Andia y Esther Rojas hubieran vendido su propiedad de ninguna manera lastimó la legítima de sus hijos.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SUS CONTESTACIONES
Recurso de casación de fs. 1717 a 1726 interpuesto por Armando Vargas Rojas. (Demandante)
Acusó la errónea interpretación del art. 549.I del Código Civil; señalando que no existió el objeto en el contrato de venta para el comprador, el cual consiste en el pago de precio, que nunca ocurrió lo que implicaría que existe la falta de objeto excepto en el caso de María Luisa y Esther ambas Vargas Rojas
- Partes: Armando Vargas Rojas c/ Luisa Vargas Rojas y otros
- Proceso: Nulidad de escrituras públicas y registro en Derechos Reales
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- Acusó la errónea interpretación del art
- Refirió que existe infracción del art
- Señaló también que el Ad quem, no fundamentó, ni explicó, menos argumentó la decisión injusta
- Expresó que el Auto de Vista debió anular obrados conforme se solicitó, porque el A
- Reclamó que en la sentencia no se pronunciaron sobre las excepciones de falsedad en la
- Manifestó que existe causa ilícita al haberse suscrito las Escrituras Públicas objeto del litigio, pues
- Refirió que de acuerdo a la Ley N° 1760 tanto la sentencia como el Auto
- Por lo que solicita se declare, probada la demanda principal e improbadas las reconvenciones y
- Recurso de casación planteado por Ashly Gabriela Averanga Gardeazabal, defensora de oficio de los herederos
- 1
- 2
- 3
- Por lo que solicita se dicte un Auto Supremo de conformidad al art
- Luisa Vargas Rojas, Hugo Manuel Gareca Llano y María Eugenia Serrano Vargas, por memorial de
- Respecto a la supuesta vulneración del art
- Señaló que la falta de fundamentación y motivación, es una acusación falsa, pues la resolución
- Respecto a la afirmación de que todos los demandados nos habríamos allanado a su demanda;
- Respecto a la nulidad de la Escritura Pública N° 08/1987 de 24 de febrero, expresó
- Con referencia a la Escritura Pública N° 06/1989 de 2 de marzo, referido a la
- Referente a la Escritura Pública N° 1281/2008 de 3 de diciembre, manifiesta que Gustavo Fabian
- Señaló que el recurrente cuestionó el Auto de Vista ahora recurrido referente a la reconvención
- Respecto a que la sentencia y el Auto de Vista debieron ser dictados con base
- Referente a la acusación, de que el Ad quem no tendría prueba de ninguna clase
- Por lo que solicita se dicte Auto Supremo declarando improcedente el recurso
- Señaló que por memorial de fs
- Expresó también que es contradictorio que la defensora de oficio este en contra de los
- El recurso de casación, no cumple en lo mínimo, con los requisitos establecidos en el
- Por lo que solicitó de dicte un Auto Supremo declarando improcedente el recurso
- III.1. Sobre el contrato de venta
- No obstante en el Auto Supremo Nº 98/2016 de 04 de febrero, se razonó lo
- III.2. Respecto a la nulidad de transferencia por disposición patrimonial onerosa realizada por los causahabientes
- En ese contenido, aún el causante por actos entre vivos haya dispuesto liberalmente sus bienes,
- Sin embargo no debe confundirse la liberalidad, limitada por el régimen sucesorio, con los actos
- III.3. De la valoración de la prueba
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados,
- Así también, Víctor De Santo en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el
- III.4. De la motivación de las resoluciones judiciales
- La Sentencia Constitucional N° 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las
- De igual manera la Sentencia Constitucional N° 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la
- Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a
- Se aclara, sobre los reclamos de los recursos de casación, desglosados en el considerando II
- Por consiguiente corresponde señalar, que la defensora de oficio Ashly Gabriela Averanga Gardeazabal, por memorial
- 4
- Asimismo, el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme
- Ahora referente a la confesión de la demandada Zulema Edith Vargas Zamorano por sí y
- 5
- Al respecto el Código Civil en relación a la simulación en el art
- En ese orden el art
- Bajo ese argumento corresponde señalar que si bien a fs
- Asimismo, es menester aclarar que la defensora de oficio representa a los demandados, quienes adquirieron
- 6
- Corresponde señalar que Gustavo Fabián Vargas Mandio por sí y en representación de Elba Nelida
- Corresponde señalar que la Sentencia se tramitó con base en el Código de Procedimiento Civil
- Asimismo, en los puntos 4 y 5 del segundo considerando del Auto de Vista cuestionado,
- Al respecto este Tribunal establece conforme a lo desarrollado, que el demandante no logró justificar
- 8
- Es pertinente remitirnos a los fundamentos ya desarrollados en el punto 4
- Corresponde señalar que no puede anularse la escritura complementaria de división y partición por no
- 11
- Corresponde señalar que, al declarar improbada la demanda de nulidad impetrada, se estaría reconociendo el
- Por lo expuesto y al no ser fundadas ni evidentes las acusaciones expresadas en los
- Regístrese comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
