Auto Supremo AS/0276/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0276/2020

Fecha: 13-Jul-2020

Acusó la errónea interpretación del art

Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Armando Rojas Vargas, por memorial de fs. 1396 a 1403 y allanamiento al recurso de apelación conforme al escrito de fs. 1530 a 1534 interpuesto por Ashly Gabriela Averanga Gardeazabal defensora de oficio de los herederos de Elba Nelida Mandaio Vda. de Vargas; que fue resuelto mediante Auto de Vista N° 35/2020 de 4 de febrero, de fs. 1689 a 1692, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la Sentencia N° 73/2018 de 24 de mayo, argumentando principalmente lo siguiente:
1. El actor pretende la nulidad por faltar el objeto en el contrato, arguyendo la falta de pago, sin embargo corresponde precisar que el objeto del contrato consiste en las obligaciones que las partes acuerdan, siendo diferente el objeto de la obligación que son las prestaciones; de ahí de que, el hecho que una de las partes incumpla con una de las prestaciones debidas – el pago del precio del inmueble- no podría considerarse como falta del objeto, pues el incumplimiento de la prestación no resta el objeto establecido ya en el contrato.
2. Si bien se pudo establecer que algunos de los demandados confesaron que no pagaron el precio, eso no significa que en el contrato haya faltado el objeto, sino que se estableció un objeto, sin embargo, una de las partes incumplió con una prestación a la que se le obligó, causal sobreviniente que no se acomoda a una causal de nulidad.
3. Tampoco es evidente que se hubiera lastimado la legítima del actor, por cuanto el propietario de un bien dentro del marco del art. 105 del Código Civil, tiene la facultad o potestad de disposición sobre los bienes de su propiedad, estando permitida la transmisión onerosa de sus bienes que tiene contraprestaciones patrimoniales, cuya única limitante se verifica cuando se realiza disposición liberal de sus bienes (donación) cuando existen herederos forzosos; por lo cual el hecho que Constantino Vargas Andia y Esther Rojas hubieran vendido su propiedad de ninguna manera lastimó la legítima de sus hijos.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SUS CONTESTACIONES
Recurso de casación de fs. 1717 a 1726 interpuesto por Armando Vargas Rojas. (Demandante)
Acusó la errónea interpretación del art. 549.I del Código Civil; señalando que no existió el objeto en el contrato de venta para el comprador, el cual consiste en el pago de precio, que nunca ocurrió lo que implicaría que existe la falta de objeto excepto en el caso de María Luisa y Esther ambas Vargas Rojas