Auto Supremo AS/0276/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0276/2020

Fecha: 13-Jul-2020

Asimismo, el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme

Es pertinente remitirnos al argumento esbozado en el tópico III.1 y III.2, de la doctrina aplicable, donde se estableció que el contrato de venta opera por el solo consentimiento de las partes, es decir, que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, pues no existe formalidad alguna establecida en la ley que condicione su existencia, este acuerdo únicamente se basa en que el vendedor transfiere la propiedad de una cosa al comprador por un precio en dinero.
Asimismo, el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme establece el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado, en el caso de una venta, el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien; y este bien debe pertenecer al vendedor, en el caso que nos ocupa, se establece que Constantino Vargas y Esther Rojas de Vargas, eran propietarios del inmueble ubicado en la calle Ravelo N° 26 al 44 incluyendo el alojamiento “La Plata”; y por voluntad propia, mientras estuvieron vivos, decidieron otorgarlo en calidad de compraventa a sus hijos Mercedes Vargas de Taborga, Humberto, Luisa, Esther, Vargas Rojas, y a sus nietos Luis Marcelo Vargas Andrade, Ramiro Armando, Gonzalo, Milton, Jacqueline, Constantino Fernando y Zulema, todos Vargas Zamorano (hijos del demandante Armando Rojas Vargas), por el monto libremente convenido de Bs. 400.000, mismo que declaran haber recibido en su integridad, conforme se evidencia en las cláusulas segunda y tercera de la minuta de transferencia de 27 de febrero de 1980, elevada a instrumento público por Escritura Pública N° 08/1987 de 24 de febrero, por lo descrito se concluye que la transferencia del derecho propietario, era totalmente posible