En ese contenido, aún el causante por actos entre vivos haya dispuesto liberalmente sus bienes,
Al respecto el Auto Supremo Nº 518/2014 de 8 de septiembre estableció lo siguiente: “Es también necesario realizar diferencia de la nulidad sustentada en la afectación a la legítima, a esto es preciso partir nuestro análisis del art. 1059 del Código Civil, que señala: “I. la legítima de los hijos, cualquiera sea su origen, es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor, la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños”, ésta fórmula normativa prevé la proporción del patrimonio que el de cujus puede destinar a liberalidades, en cuatro quintas partes, situación legal que se considera antes o después de abierta la sucesión; en esa lógica el de cujus si no tiene herederos forzosos puede disponer de la totalidad de sus bienes (art. 1065 del Código Civil) y en caso de que los tuviera (herederos forzosos) la liberalidad de sus actos sobre su patrimonio se limita a la proporción que indica el art. 1059.I del Código Civil. Se debe dejar en claro que la liberalidad, referida, es la libre disposición no onerosa que tiene el de cujus en su patrimonio sea en donaciones (mediante actos entre vivos) y o legados (por testamento).
En ese contenido, aún el causante por actos entre vivos haya dispuesto liberalmente sus bienes, es decir donado los mismos en exceso, no es pasible aquel acto de voluntad a ser sancionado con nulidad, pues si el de cujus sobrepasó la porción de liberalidad permitida, la ley prevé como remedio la reducción de la disposición testamentaria o la reducción de las donaciones efectuadas, conforme los arts. 1068 y 1254 del Código Civil; entonces queda claro que la afectación a la legítima por excederse el límite de liberalidad en las disposiciones, no da lugar a la nulidad de esos actos, sino que, una vez abierta la sucesión, su reducción hasta reponer la proporción fijada en ley como legítima, de otra manera, se entendería que todas las donaciones, per se, realizadas por el causante por actos entre vivos fueran nulos, lo que riñe con el poder que faculta el art. 105.I del Código sustantivo, además que a objeto de esa reducción lo primero es determinar la masa hereditaria y en función a ella verificar si aquel acto de disposición es susceptible de reducción conforme establecen las normas sucesorias
En ese contenido, aún el causante por actos entre vivos haya dispuesto liberalmente sus bienes, es decir donado los mismos en exceso, no es pasible aquel acto de voluntad a ser sancionado con nulidad, pues si el de cujus sobrepasó la porción de liberalidad permitida, la ley prevé como remedio la reducción de la disposición testamentaria o la reducción de las donaciones efectuadas, conforme los arts. 1068 y 1254 del Código Civil; entonces queda claro que la afectación a la legítima por excederse el límite de liberalidad en las disposiciones, no da lugar a la nulidad de esos actos, sino que, una vez abierta la sucesión, su reducción hasta reponer la proporción fijada en ley como legítima, de otra manera, se entendería que todas las donaciones, per se, realizadas por el causante por actos entre vivos fueran nulos, lo que riñe con el poder que faculta el art. 105.I del Código sustantivo, además que a objeto de esa reducción lo primero es determinar la masa hereditaria y en función a ella verificar si aquel acto de disposición es susceptible de reducción conforme establecen las normas sucesorias
- Partes: Armando Vargas Rojas c/ Luisa Vargas Rojas y otros
- Proceso: Nulidad de escrituras públicas y registro en Derechos Reales
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- Acusó la errónea interpretación del art
- Refirió que existe infracción del art
- Señaló también que el Ad quem, no fundamentó, ni explicó, menos argumentó la decisión injusta
- Expresó que el Auto de Vista debió anular obrados conforme se solicitó, porque el A
- Reclamó que en la sentencia no se pronunciaron sobre las excepciones de falsedad en la
- Manifestó que existe causa ilícita al haberse suscrito las Escrituras Públicas objeto del litigio, pues
- Refirió que de acuerdo a la Ley N° 1760 tanto la sentencia como el Auto
- Por lo que solicita se declare, probada la demanda principal e improbadas las reconvenciones y
- Recurso de casación planteado por Ashly Gabriela Averanga Gardeazabal, defensora de oficio de los herederos
- 1
- 2
- 3
- Por lo que solicita se dicte un Auto Supremo de conformidad al art
- Luisa Vargas Rojas, Hugo Manuel Gareca Llano y María Eugenia Serrano Vargas, por memorial de
- Respecto a la supuesta vulneración del art
- Señaló que la falta de fundamentación y motivación, es una acusación falsa, pues la resolución
- Respecto a la afirmación de que todos los demandados nos habríamos allanado a su demanda;
- Respecto a la nulidad de la Escritura Pública N° 08/1987 de 24 de febrero, expresó
- Con referencia a la Escritura Pública N° 06/1989 de 2 de marzo, referido a la
- Referente a la Escritura Pública N° 1281/2008 de 3 de diciembre, manifiesta que Gustavo Fabian
- Señaló que el recurrente cuestionó el Auto de Vista ahora recurrido referente a la reconvención
- Respecto a que la sentencia y el Auto de Vista debieron ser dictados con base
- Referente a la acusación, de que el Ad quem no tendría prueba de ninguna clase
- Por lo que solicita se dicte Auto Supremo declarando improcedente el recurso
- Señaló que por memorial de fs
- Expresó también que es contradictorio que la defensora de oficio este en contra de los
- El recurso de casación, no cumple en lo mínimo, con los requisitos establecidos en el
- Por lo que solicitó de dicte un Auto Supremo declarando improcedente el recurso
- III.1. Sobre el contrato de venta
- No obstante en el Auto Supremo Nº 98/2016 de 04 de febrero, se razonó lo
- III.2. Respecto a la nulidad de transferencia por disposición patrimonial onerosa realizada por los causahabientes
- En ese contenido, aún el causante por actos entre vivos haya dispuesto liberalmente sus bienes,
- Sin embargo no debe confundirse la liberalidad, limitada por el régimen sucesorio, con los actos
- III.3. De la valoración de la prueba
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados,
- Así también, Víctor De Santo en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el
- III.4. De la motivación de las resoluciones judiciales
- La Sentencia Constitucional N° 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las
- De igual manera la Sentencia Constitucional N° 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la
- Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a
- Se aclara, sobre los reclamos de los recursos de casación, desglosados en el considerando II
- Por consiguiente corresponde señalar, que la defensora de oficio Ashly Gabriela Averanga Gardeazabal, por memorial
- 4
- Asimismo, el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme
- Ahora referente a la confesión de la demandada Zulema Edith Vargas Zamorano por sí y
- 5
- Al respecto el Código Civil en relación a la simulación en el art
- En ese orden el art
- Bajo ese argumento corresponde señalar que si bien a fs
- Asimismo, es menester aclarar que la defensora de oficio representa a los demandados, quienes adquirieron
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- Corresponde señalar que Gustavo Fabián Vargas Mandio por sí y en representación de Elba Nelida
- Corresponde señalar que la Sentencia se tramitó con base en el Código de Procedimiento Civil
- Asimismo, en los puntos 4 y 5 del segundo considerando del Auto de Vista cuestionado,
- Al respecto este Tribunal establece conforme a lo desarrollado, que el demandante no logró justificar
- 8
- Es pertinente remitirnos a los fundamentos ya desarrollados en el punto 4
- Corresponde señalar que no puede anularse la escritura complementaria de división y partición por no
- 11
- Corresponde señalar que, al declarar improbada la demanda de nulidad impetrada, se estaría reconociendo el
- Por lo expuesto y al no ser fundadas ni evidentes las acusaciones expresadas en los
- Regístrese comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
