Ahora referente a la confesión de la demandada Zulema Edith Vargas Zamorano por sí y
Ahora como se estableció en el acápite III.2 de la doctrina aplicable, los actos que onerosamente disponga el causante, antes de abierta la sucesión no pueden considerarse como actos de liberalidad encaminados a violar la legítima ya que los mismos por su naturaleza de contratos sinalagmáticos tienen una contraprestación o retribución que recibe su titular por el valor del bien, aspecto que ocurrió en el presente caso, ya que los esposos Vargas – Rojas, en virtud a la facultad que tenían de disponer de su patrimonio, otorgaron el inmueble de la calle Ravelo N° 26 a 44 incluyendo el alojamiento “La Plata” a título oneroso; por tal motivo este acto llega a ser totalmente lícito y de ninguna manera estaría afectando la legítima del demandante, como erróneamente acusa, pues sus padres Constantino Vargas y Esther Rojas de Vargas en vida realizaron actos de disposición que se encuentran facultados por el art. 584 con relación al art. 105.I ambos del Código Civil.
Ahora referente a la confesión de la demandada Zulema Edith Vargas Zamorano por sí y en representación de sus hermanos Esther, Milton, Gonzalo y Constancio, Vargas Zamorano, (hijos del demandante) y la confesión de su hermana Mercedes Vargas Rojas, quienes a fs. 1012 y 1016, expresaron que no realizaron pago alguno por la compra del inmueble; corresponde señalar que, si bien confesaron que no se realizó el pago, es importante aclarar que el incumplimiento del pago del precio pactado por compraventa; (argumento que reiteradamente es acusado por el demandante y que fue el sustento de la demanda) no es causal de nulidad, sino de cumplimiento o resolución de contrato, pues se entiende que la resolución supone la extinción del contrato en virtud de un hecho posterior a su celebración, que en ocasiones es imputable a una de las partes suscribientes (por el incumplimiento) conforme regula el art. 568 y siguientes del Código Civil y la jurisprudencia desarrollada por este alto Tribunal, en ese marco, el actor no puede sustentar su demanda de nulidad en la falta de pago expresada por los demandados (sus hijos y una de las hermanas). Por lo expresado el Ad quem otorgó el valor correspondiente a las confesiones y los allanamientos a la demanda y no ingresó en errónea aplicación de los arts. 1283 y 1321 del Código Civil, como erróneamente acusa el recurrente. Por lo que la acusación deviene en infundado
Ahora referente a la confesión de la demandada Zulema Edith Vargas Zamorano por sí y en representación de sus hermanos Esther, Milton, Gonzalo y Constancio, Vargas Zamorano, (hijos del demandante) y la confesión de su hermana Mercedes Vargas Rojas, quienes a fs. 1012 y 1016, expresaron que no realizaron pago alguno por la compra del inmueble; corresponde señalar que, si bien confesaron que no se realizó el pago, es importante aclarar que el incumplimiento del pago del precio pactado por compraventa; (argumento que reiteradamente es acusado por el demandante y que fue el sustento de la demanda) no es causal de nulidad, sino de cumplimiento o resolución de contrato, pues se entiende que la resolución supone la extinción del contrato en virtud de un hecho posterior a su celebración, que en ocasiones es imputable a una de las partes suscribientes (por el incumplimiento) conforme regula el art. 568 y siguientes del Código Civil y la jurisprudencia desarrollada por este alto Tribunal, en ese marco, el actor no puede sustentar su demanda de nulidad en la falta de pago expresada por los demandados (sus hijos y una de las hermanas). Por lo expresado el Ad quem otorgó el valor correspondiente a las confesiones y los allanamientos a la demanda y no ingresó en errónea aplicación de los arts. 1283 y 1321 del Código Civil, como erróneamente acusa el recurrente. Por lo que la acusación deviene en infundado
- Partes: Armando Vargas Rojas c/ Luisa Vargas Rojas y otros
- Proceso: Nulidad de escrituras públicas y registro en Derechos Reales
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- Acusó la errónea interpretación del art
- Refirió que existe infracción del art
- Señaló también que el Ad quem, no fundamentó, ni explicó, menos argumentó la decisión injusta
- Expresó que el Auto de Vista debió anular obrados conforme se solicitó, porque el A
- Reclamó que en la sentencia no se pronunciaron sobre las excepciones de falsedad en la
- Manifestó que existe causa ilícita al haberse suscrito las Escrituras Públicas objeto del litigio, pues
- Refirió que de acuerdo a la Ley N° 1760 tanto la sentencia como el Auto
- Por lo que solicita se declare, probada la demanda principal e improbadas las reconvenciones y
- Recurso de casación planteado por Ashly Gabriela Averanga Gardeazabal, defensora de oficio de los herederos
- 1
- 2
- 3
- Por lo que solicita se dicte un Auto Supremo de conformidad al art
- Luisa Vargas Rojas, Hugo Manuel Gareca Llano y María Eugenia Serrano Vargas, por memorial de
- Respecto a la supuesta vulneración del art
- Señaló que la falta de fundamentación y motivación, es una acusación falsa, pues la resolución
- Respecto a la afirmación de que todos los demandados nos habríamos allanado a su demanda;
- Respecto a la nulidad de la Escritura Pública N° 08/1987 de 24 de febrero, expresó
- Con referencia a la Escritura Pública N° 06/1989 de 2 de marzo, referido a la
- Referente a la Escritura Pública N° 1281/2008 de 3 de diciembre, manifiesta que Gustavo Fabian
- Señaló que el recurrente cuestionó el Auto de Vista ahora recurrido referente a la reconvención
- Respecto a que la sentencia y el Auto de Vista debieron ser dictados con base
- Referente a la acusación, de que el Ad quem no tendría prueba de ninguna clase
- Por lo que solicita se dicte Auto Supremo declarando improcedente el recurso
- Señaló que por memorial de fs
- Expresó también que es contradictorio que la defensora de oficio este en contra de los
- El recurso de casación, no cumple en lo mínimo, con los requisitos establecidos en el
- Por lo que solicitó de dicte un Auto Supremo declarando improcedente el recurso
- III.1. Sobre el contrato de venta
- No obstante en el Auto Supremo Nº 98/2016 de 04 de febrero, se razonó lo
- III.2. Respecto a la nulidad de transferencia por disposición patrimonial onerosa realizada por los causahabientes
- En ese contenido, aún el causante por actos entre vivos haya dispuesto liberalmente sus bienes,
- Sin embargo no debe confundirse la liberalidad, limitada por el régimen sucesorio, con los actos
- III.3. De la valoración de la prueba
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados,
- Así también, Víctor De Santo en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el
- III.4. De la motivación de las resoluciones judiciales
- La Sentencia Constitucional N° 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las
- De igual manera la Sentencia Constitucional N° 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la
- Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a
- Se aclara, sobre los reclamos de los recursos de casación, desglosados en el considerando II
- Por consiguiente corresponde señalar, que la defensora de oficio Ashly Gabriela Averanga Gardeazabal, por memorial
- 4
- Asimismo, el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme
- Ahora referente a la confesión de la demandada Zulema Edith Vargas Zamorano por sí y
- 5
- Al respecto el Código Civil en relación a la simulación en el art
- En ese orden el art
- Bajo ese argumento corresponde señalar que si bien a fs
- Asimismo, es menester aclarar que la defensora de oficio representa a los demandados, quienes adquirieron
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- Corresponde señalar que Gustavo Fabián Vargas Mandio por sí y en representación de Elba Nelida
- Corresponde señalar que la Sentencia se tramitó con base en el Código de Procedimiento Civil
- Asimismo, en los puntos 4 y 5 del segundo considerando del Auto de Vista cuestionado,
- Al respecto este Tribunal establece conforme a lo desarrollado, que el demandante no logró justificar
- 8
- Es pertinente remitirnos a los fundamentos ya desarrollados en el punto 4
- Corresponde señalar que no puede anularse la escritura complementaria de división y partición por no
- 11
- Corresponde señalar que, al declarar improbada la demanda de nulidad impetrada, se estaría reconociendo el
- Por lo expuesto y al no ser fundadas ni evidentes las acusaciones expresadas en los
- Regístrese comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
