Auto Supremo AS/0276/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0276/2020

Fecha: 13-Jul-2020

Ahora referente a la confesión de la demandada Zulema Edith Vargas Zamorano por sí y

Ahora como se estableció en el acápite III.2 de la doctrina aplicable, los actos que onerosamente disponga el causante, antes de abierta la sucesión no pueden considerarse como actos de liberalidad encaminados a violar la legítima ya que los mismos por su naturaleza de contratos sinalagmáticos tienen una contraprestación o retribución que recibe su titular por el valor del bien, aspecto que ocurrió en el presente caso, ya que los esposos Vargas – Rojas, en virtud a la facultad que tenían de disponer de su patrimonio, otorgaron el inmueble de la calle Ravelo N° 26 a 44 incluyendo el alojamiento “La Plata” a título oneroso; por tal motivo este acto llega a ser totalmente lícito y de ninguna manera estaría afectando la legítima del demandante, como erróneamente acusa, pues sus padres Constantino Vargas y Esther Rojas de Vargas en vida realizaron actos de disposición que se encuentran facultados por el art. 584 con relación al art. 105.I ambos del Código Civil.
Ahora referente a la confesión de la demandada Zulema Edith Vargas Zamorano por sí y en representación de sus hermanos Esther, Milton, Gonzalo y Constancio, Vargas Zamorano, (hijos del demandante) y la confesión de su hermana Mercedes Vargas Rojas, quienes a fs. 1012 y 1016, expresaron que no realizaron pago alguno por la compra del inmueble; corresponde señalar que, si bien confesaron que no se realizó el pago, es importante aclarar que el incumplimiento del pago del precio pactado por compraventa; (argumento que reiteradamente es acusado por el demandante y que fue el sustento de la demanda) no es causal de nulidad, sino de cumplimiento o resolución de contrato, pues se entiende que la resolución supone la extinción del contrato en virtud de un hecho posterior a su celebración, que en ocasiones es imputable a una de las partes suscribientes (por el incumplimiento) conforme regula el art. 568 y siguientes del Código Civil y la jurisprudencia desarrollada por este alto Tribunal, en ese marco, el actor no puede sustentar su demanda de nulidad en la falta de pago expresada por los demandados (sus hijos y una de las hermanas). Por lo expresado el Ad quem otorgó el valor correspondiente a las confesiones y los allanamientos a la demanda y no ingresó en errónea aplicación de los arts. 1283 y 1321 del Código Civil, como erróneamente acusa el recurrente. Por lo que la acusación deviene en infundado