Se aclara, sobre los reclamos de los recursos de casación, desglosados en el considerando II
Se aclara, sobre los reclamos de los recursos de casación, desglosados en el considerando II de la presente resolución, correspondiente al recurso de fs. 1717 a 1726 planteado por demandante Armando Vargas Rojas y de fs. 1702 a 1706 interpuesto por la defensora de oficio Ashly Gabriela Averanga Gardeazabal en representación de los herederos de Elba Nelida Mandaio Vda. de Vargas (demandados), se evidencia que tales observaciones en su mayoría tienen las mismas problemáticas; a fin de evitar un dispendio de argumentos, en apego del principio de concentración procesal que para materia argumentativa, permite englobar los puntos expuestos en los memoriales de casación, se tiene lo siguiente:
1. En lo que respecta a la acusación de que el Ad quem, al emitir su determinación en el Auto de Vista N° 35/2020 no emitió una correcta fundamentación y argumentación.
Corresponde señalar que conforme a la doctrina desarrollada en el acápite III.4 del presente fallo, la motivación y fundamentación de las resoluciones constituyen elementos del debido proceso, consistentes en el contenido obligatorio, que debe exponer cada resolución para sustentar la decisión asumida, a efectos de lograr un convencimiento de las partes en conflicto, situación que aconteció en el caso de autos.
Pues de la revisión del Auto de Vista recurrido se observa que el Tribunal de alzada al emitir el auto recurrido, si bien fue conciso en sus términos, eso no significa que el auto no tenga una correcta fundamentación y argumentación, debido a que, se observa que el Ad quem efectuando su labor de control sobre el fallo de primera instancia, en el segundo considerando dio respuesta a todos los puntos apelados, concluyendo que: 1. Respecto a la nulidad señaló: “…si bien se pudo establecer que algunos de los demandados confesaron que no pagaron el precio, eso no significa que el contrato haya faltado el objeto, sino, que se estableció un objeto, sin embargo, una de las partes incumplió con una prestación a la que se obligó, causal sobreviniente que no se acomoda a una causal de nulidad, porque la misma se da al nacimiento o celebración del contrato mismo y no en forma posterior como lo que ocurrió en el caso de autos.” Refirieron también que “...no podría anularse la división por no contar el actor –ahora apelante- con la legitimación para invalidarlos, teniendo únicamente legitimación los propietarios del inmueble para invalidar dicho acto jurídico posterior...” 2. Con relación a la falta de fundamentación en la sentencia señaló que: “…el recurrente no establece que punto de la determinación, es que le genera incertidumbre o sobre que aspecto falta fundamentación, para que este Tribunal de Segunda instancia pueda subsanar esa supuesta omisión” referente a la omisión a la demanda reconvencional y las excepciones presentadas por los demandados, el Ad quem refirió: “son situaciones que debieron ser reclamados por los afectados por dicha omisión, es decir por los propios demandados, por consiguiente siendo que el actor no era titular de esas pretensiones, tampoco corresponde acoger dicho agravio…” 3. Respecto a la supuesta lesión a la legítima arguyó que: “…Constantino Vargas Andia y Esther Rojas, en su calidad de propietarios del inmueble, por efecto del art. 105 del Código Civil tenían la facultad de disponer de ese bien inmueble mediante transferencia onerosa, ya que ese tipo de contratos tiene una contraprestación patrimonial, y no se trata de una liberalidad de los mismos” referente a la simulación expresaron “que ese aspecto no formó parte del debate en la Litis, pues en dicho escenario los demandados confesantes hubieran tenido que presentar el contradocumento para probar ese hecho” 4. Respecto a que la sentencia debió resolver de acuerdo a la relación procesal, estableció: “…que si bien se pudo probar ciertos hechos, no puede configurar la nulidad pretendida, por cuanto los hechos expuestos no son suficientes, para configurar la nulidad de los contratos, por lo cual este reclamo no puede ser considerado, más aún cuando es reiterativo, y en nada desvirtúa los extremos mencionados” 5. Respecto a la errónea valoración de prueba, señalaron que “no es evidente el agravio alegado, más aún si en mérito a fundamentación y el análisis realizado precedente, este Tribunal también realiza esta valoración en base a dicha prueba, susbsanando esta aparente omisión en la que se hubiera incurrido en Sentencia conforme la facultad prevista por el art. 265.III del adjetivo de la materia”. Con lo que se establece que el Auto de Vista recurrido cuenta con la debida fundamentación y motivación de acuerdo a las normas legales previstas por el art. 213 del Código Procesal Civil, enmarcándose en lo establecido en la doctrina aplicable parágrafo III.4
2. Referente a la acusación de que el Auto de Vista debió anular obrados conforme se solicitó, porque el A quo ingresó en grave omisión al no considerar los memoriales de los demandados; asimismo no se habrían pronunciado sobre las excepciones de falsedad en la demanda, ilegalidad y prescripción planteadas por Esther Vargas Rojas.
Al respecto, corresponde señalar que el recurrente, no puede reclamar sobre actuaciones presentadas por los demandados; ahora en el caso de que se hubiese causado un perjuicio, quien debe solicitar se repare el daño debe ser el titular, en el caso de no presentar su reclamo, en aplicación al principio de preclusión se tiene por convalidado el defecto
1. En lo que respecta a la acusación de que el Ad quem, al emitir su determinación en el Auto de Vista N° 35/2020 no emitió una correcta fundamentación y argumentación.
Corresponde señalar que conforme a la doctrina desarrollada en el acápite III.4 del presente fallo, la motivación y fundamentación de las resoluciones constituyen elementos del debido proceso, consistentes en el contenido obligatorio, que debe exponer cada resolución para sustentar la decisión asumida, a efectos de lograr un convencimiento de las partes en conflicto, situación que aconteció en el caso de autos.
Pues de la revisión del Auto de Vista recurrido se observa que el Tribunal de alzada al emitir el auto recurrido, si bien fue conciso en sus términos, eso no significa que el auto no tenga una correcta fundamentación y argumentación, debido a que, se observa que el Ad quem efectuando su labor de control sobre el fallo de primera instancia, en el segundo considerando dio respuesta a todos los puntos apelados, concluyendo que: 1. Respecto a la nulidad señaló: “…si bien se pudo establecer que algunos de los demandados confesaron que no pagaron el precio, eso no significa que el contrato haya faltado el objeto, sino, que se estableció un objeto, sin embargo, una de las partes incumplió con una prestación a la que se obligó, causal sobreviniente que no se acomoda a una causal de nulidad, porque la misma se da al nacimiento o celebración del contrato mismo y no en forma posterior como lo que ocurrió en el caso de autos.” Refirieron también que “...no podría anularse la división por no contar el actor –ahora apelante- con la legitimación para invalidarlos, teniendo únicamente legitimación los propietarios del inmueble para invalidar dicho acto jurídico posterior...” 2. Con relación a la falta de fundamentación en la sentencia señaló que: “…el recurrente no establece que punto de la determinación, es que le genera incertidumbre o sobre que aspecto falta fundamentación, para que este Tribunal de Segunda instancia pueda subsanar esa supuesta omisión” referente a la omisión a la demanda reconvencional y las excepciones presentadas por los demandados, el Ad quem refirió: “son situaciones que debieron ser reclamados por los afectados por dicha omisión, es decir por los propios demandados, por consiguiente siendo que el actor no era titular de esas pretensiones, tampoco corresponde acoger dicho agravio…” 3. Respecto a la supuesta lesión a la legítima arguyó que: “…Constantino Vargas Andia y Esther Rojas, en su calidad de propietarios del inmueble, por efecto del art. 105 del Código Civil tenían la facultad de disponer de ese bien inmueble mediante transferencia onerosa, ya que ese tipo de contratos tiene una contraprestación patrimonial, y no se trata de una liberalidad de los mismos” referente a la simulación expresaron “que ese aspecto no formó parte del debate en la Litis, pues en dicho escenario los demandados confesantes hubieran tenido que presentar el contradocumento para probar ese hecho” 4. Respecto a que la sentencia debió resolver de acuerdo a la relación procesal, estableció: “…que si bien se pudo probar ciertos hechos, no puede configurar la nulidad pretendida, por cuanto los hechos expuestos no son suficientes, para configurar la nulidad de los contratos, por lo cual este reclamo no puede ser considerado, más aún cuando es reiterativo, y en nada desvirtúa los extremos mencionados” 5. Respecto a la errónea valoración de prueba, señalaron que “no es evidente el agravio alegado, más aún si en mérito a fundamentación y el análisis realizado precedente, este Tribunal también realiza esta valoración en base a dicha prueba, susbsanando esta aparente omisión en la que se hubiera incurrido en Sentencia conforme la facultad prevista por el art. 265.III del adjetivo de la materia”. Con lo que se establece que el Auto de Vista recurrido cuenta con la debida fundamentación y motivación de acuerdo a las normas legales previstas por el art. 213 del Código Procesal Civil, enmarcándose en lo establecido en la doctrina aplicable parágrafo III.4
2. Referente a la acusación de que el Auto de Vista debió anular obrados conforme se solicitó, porque el A quo ingresó en grave omisión al no considerar los memoriales de los demandados; asimismo no se habrían pronunciado sobre las excepciones de falsedad en la demanda, ilegalidad y prescripción planteadas por Esther Vargas Rojas.
Al respecto, corresponde señalar que el recurrente, no puede reclamar sobre actuaciones presentadas por los demandados; ahora en el caso de que se hubiese causado un perjuicio, quien debe solicitar se repare el daño debe ser el titular, en el caso de no presentar su reclamo, en aplicación al principio de preclusión se tiene por convalidado el defecto
- Partes: Armando Vargas Rojas c/ Luisa Vargas Rojas y otros
- Proceso: Nulidad de escrituras públicas y registro en Derechos Reales
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- Acusó la errónea interpretación del art
- Refirió que existe infracción del art
- Señaló también que el Ad quem, no fundamentó, ni explicó, menos argumentó la decisión injusta
- Expresó que el Auto de Vista debió anular obrados conforme se solicitó, porque el A
- Reclamó que en la sentencia no se pronunciaron sobre las excepciones de falsedad en la
- Manifestó que existe causa ilícita al haberse suscrito las Escrituras Públicas objeto del litigio, pues
- Refirió que de acuerdo a la Ley N° 1760 tanto la sentencia como el Auto
- Por lo que solicita se declare, probada la demanda principal e improbadas las reconvenciones y
- Recurso de casación planteado por Ashly Gabriela Averanga Gardeazabal, defensora de oficio de los herederos
- 1
- 2
- 3
- Por lo que solicita se dicte un Auto Supremo de conformidad al art
- Luisa Vargas Rojas, Hugo Manuel Gareca Llano y María Eugenia Serrano Vargas, por memorial de
- Respecto a la supuesta vulneración del art
- Señaló que la falta de fundamentación y motivación, es una acusación falsa, pues la resolución
- Respecto a la afirmación de que todos los demandados nos habríamos allanado a su demanda;
- Respecto a la nulidad de la Escritura Pública N° 08/1987 de 24 de febrero, expresó
- Con referencia a la Escritura Pública N° 06/1989 de 2 de marzo, referido a la
- Referente a la Escritura Pública N° 1281/2008 de 3 de diciembre, manifiesta que Gustavo Fabian
- Señaló que el recurrente cuestionó el Auto de Vista ahora recurrido referente a la reconvención
- Respecto a que la sentencia y el Auto de Vista debieron ser dictados con base
- Referente a la acusación, de que el Ad quem no tendría prueba de ninguna clase
- Por lo que solicita se dicte Auto Supremo declarando improcedente el recurso
- Señaló que por memorial de fs
- Expresó también que es contradictorio que la defensora de oficio este en contra de los
- El recurso de casación, no cumple en lo mínimo, con los requisitos establecidos en el
- Por lo que solicitó de dicte un Auto Supremo declarando improcedente el recurso
- III.1. Sobre el contrato de venta
- No obstante en el Auto Supremo Nº 98/2016 de 04 de febrero, se razonó lo
- III.2. Respecto a la nulidad de transferencia por disposición patrimonial onerosa realizada por los causahabientes
- En ese contenido, aún el causante por actos entre vivos haya dispuesto liberalmente sus bienes,
- Sin embargo no debe confundirse la liberalidad, limitada por el régimen sucesorio, con los actos
- III.3. De la valoración de la prueba
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados,
- Así también, Víctor De Santo en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el
- III.4. De la motivación de las resoluciones judiciales
- La Sentencia Constitucional N° 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las
- De igual manera la Sentencia Constitucional N° 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la
- Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a
- Se aclara, sobre los reclamos de los recursos de casación, desglosados en el considerando II
- Por consiguiente corresponde señalar, que la defensora de oficio Ashly Gabriela Averanga Gardeazabal, por memorial
- 4
- Asimismo, el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme
- Ahora referente a la confesión de la demandada Zulema Edith Vargas Zamorano por sí y
- 5
- Al respecto el Código Civil en relación a la simulación en el art
- En ese orden el art
- Bajo ese argumento corresponde señalar que si bien a fs
- Asimismo, es menester aclarar que la defensora de oficio representa a los demandados, quienes adquirieron
- 6
- Corresponde señalar que Gustavo Fabián Vargas Mandio por sí y en representación de Elba Nelida
- Corresponde señalar que la Sentencia se tramitó con base en el Código de Procedimiento Civil
- Asimismo, en los puntos 4 y 5 del segundo considerando del Auto de Vista cuestionado,
- Al respecto este Tribunal establece conforme a lo desarrollado, que el demandante no logró justificar
- 8
- Es pertinente remitirnos a los fundamentos ya desarrollados en el punto 4
- Corresponde señalar que no puede anularse la escritura complementaria de división y partición por no
- 11
- Corresponde señalar que, al declarar improbada la demanda de nulidad impetrada, se estaría reconociendo el
- Por lo expuesto y al no ser fundadas ni evidentes las acusaciones expresadas en los
- Regístrese comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
