Auto Supremo AS/0276/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0276/2020

Fecha: 13-Jul-2020

Se aclara, sobre los reclamos de los recursos de casación, desglosados en el considerando II

Se aclara, sobre los reclamos de los recursos de casación, desglosados en el considerando II de la presente resolución, correspondiente al recurso de fs. 1717 a 1726 planteado por demandante Armando Vargas Rojas y de fs. 1702 a 1706 interpuesto por la defensora de oficio Ashly Gabriela Averanga Gardeazabal en representación de los herederos de Elba Nelida Mandaio Vda. de Vargas (demandados), se evidencia que tales observaciones en su mayoría tienen las mismas problemáticas; a fin de evitar un dispendio de argumentos, en apego del principio de concentración procesal que para materia argumentativa, permite englobar los puntos expuestos en los memoriales de casación, se tiene lo siguiente:
1. En lo que respecta a la acusación de que el Ad quem, al emitir su determinación en el Auto de Vista N° 35/2020 no emitió una correcta fundamentación y argumentación.
Corresponde señalar que conforme a la doctrina desarrollada en el acápite III.4 del presente fallo, la motivación y fundamentación de las resoluciones constituyen elementos del debido proceso, consistentes en el contenido obligatorio, que debe exponer cada resolución para sustentar la decisión asumida, a efectos de lograr un convencimiento de las partes en conflicto, situación que aconteció en el caso de autos.
Pues de la revisión del Auto de Vista recurrido se observa que el Tribunal de alzada al emitir el auto recurrido, si bien fue conciso en sus términos, eso no significa que el auto no tenga una correcta fundamentación y argumentación, debido a que, se observa que el Ad quem efectuando su labor de control sobre el fallo de primera instancia, en el segundo considerando dio respuesta a todos los puntos apelados, concluyendo que: 1. Respecto a la nulidad señaló: “…si bien se pudo establecer que algunos de los demandados confesaron que no pagaron el precio, eso no significa que el contrato haya faltado el objeto, sino, que se estableció un objeto, sin embargo, una de las partes incumplió con una prestación a la que se obligó, causal sobreviniente que no se acomoda a una causal de nulidad, porque la misma se da al nacimiento o celebración del contrato mismo y no en forma posterior como lo que ocurrió en el caso de autos.” Refirieron también que “...no podría anularse la división por no contar el actor –ahora apelante- con la legitimación para invalidarlos, teniendo únicamente legitimación los propietarios del inmueble para invalidar dicho acto jurídico posterior...” 2. Con relación a la falta de fundamentación en la sentencia señaló que: “…el recurrente no establece que punto de la determinación, es que le genera incertidumbre o sobre que aspecto falta fundamentación, para que este Tribunal de Segunda instancia pueda subsanar esa supuesta omisión” referente a la omisión a la demanda reconvencional y las excepciones presentadas por los demandados, el Ad quem refirió: “son situaciones que debieron ser reclamados por los afectados por dicha omisión, es decir por los propios demandados, por consiguiente siendo que el actor no era titular de esas pretensiones, tampoco corresponde acoger dicho agravio…” 3. Respecto a la supuesta lesión a la legítima arguyó que: “…Constantino Vargas Andia y Esther Rojas, en su calidad de propietarios del inmueble, por efecto del art. 105 del Código Civil tenían la facultad de disponer de ese bien inmueble mediante transferencia onerosa, ya que ese tipo de contratos tiene una contraprestación patrimonial, y no se trata de una liberalidad de los mismos” referente a la simulación expresaron “que ese aspecto no formó parte del debate en la Litis, pues en dicho escenario los demandados confesantes hubieran tenido que presentar el contradocumento para probar ese hecho” 4. Respecto a que la sentencia debió resolver de acuerdo a la relación procesal, estableció: “…que si bien se pudo probar ciertos hechos, no puede configurar la nulidad pretendida, por cuanto los hechos expuestos no son suficientes, para configurar la nulidad de los contratos, por lo cual este reclamo no puede ser considerado, más aún cuando es reiterativo, y en nada desvirtúa los extremos mencionados” 5. Respecto a la errónea valoración de prueba, señalaron que “no es evidente el agravio alegado, más aún si en mérito a fundamentación y el análisis realizado precedente, este Tribunal también realiza esta valoración en base a dicha prueba, susbsanando esta aparente omisión en la que se hubiera incurrido en Sentencia conforme la facultad prevista por el art. 265.III del adjetivo de la materia”. Con lo que se establece que el Auto de Vista recurrido cuenta con la debida fundamentación y motivación de acuerdo a las normas legales previstas por el art. 213 del Código Procesal Civil, enmarcándose en lo establecido en la doctrina aplicable parágrafo III.4
2. Referente a la acusación de que el Auto de Vista debió anular obrados conforme se solicitó, porque el A quo ingresó en grave omisión al no considerar los memoriales de los demandados; asimismo no se habrían pronunciado sobre las excepciones de falsedad en la demanda, ilegalidad y prescripción planteadas por Esther Vargas Rojas.
Al respecto, corresponde señalar que el recurrente, no puede reclamar sobre actuaciones presentadas por los demandados; ahora en el caso de que se hubiese causado un perjuicio, quien debe solicitar se repare el daño debe ser el titular, en el caso de no presentar su reclamo, en aplicación al principio de preclusión se tiene por convalidado el defecto