Al respecto si bien el art
Al respecto si bien el art. 1503 del Código Civil establece que la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba; en el presente caso no se desconoce los actos judiciales que realizó la demandante, como ser la carta notariada de 20 de noviembre de 2013 o la demanda de interdicto de adquirir la posesión admitida el 14 enero de 2014; sin embargo, no podemos dejar de lado lo desarrollado en el tópico III.5 de la doctrina aplicable donde se estableció, que la interrupción de la prescripción únicamente es posible cuando el término de la misma (prescripción) está en curso, de ninguna manera resulta correcto afirmar que la prescripción ya operada pueda ser interrumpida, por actos posteriores a su consolidación. Ahora en el caso que nos ocupa realizando el análisis respectivo, se establece que José Soliz, viviá en el inmueble objeto de litis antes del año 1990 en calidad de cuidador, posteriormente como inquilino; finalmente el 20 de marzo de 1990 Marina Blacut Argote apoderada de Irene Blacut Argote, transfirió a José Soliz en calidad de compraventa dos fracciones de terreno que asciende a 1897.66 m2, las cuales se encontraban registradas en Derechos Reales (a fs. 1013), partida 1875, libro “A”, ubicado en la zona Mayorazgo de la ciudad de Cochabamba, por el libre monto convenido de $us. 6000.-. Bajo ese antecedente se establece que José Soliz desde el 20 de marzo de 1990, dejó de ser un simple detentador y obtiene el título de propietario, sin embargo, no lo regularizó ante derechos reales para que este sea oponible a terceros, empero, conforme los antecedentes del interdicto de adquirir la posesión, los datos del actual proceso, la demanda reconvecional, inspección judicial, declaraciones testificales, se logra establecer que José Soliz vivió en el inmueble objeto de litis hasta el 02 de marzo de 2016, fecha que falleció. Al respecto tomando en cuenta el documento de compraventa, suscrito el 20 de marzo de 1990 y realizando el cómputo desde esa fecha hasta que se inició los actos de interrupción, como ser la entrega de una carta notariada, el planteamiento del interdicto de adquirir la posesión, que fue iniciado el 14 de enero de 2014, se establece que transcurrió más de 23 años, demostrándose en consecuencia, que Jose Soliz (padre del demandado) cuando se opuso al interdicto de adquirir la posesión, el ya cumplió con la exigencia establecida en el art. 138, es decir José Soliz ya obtuvo la posesión pacífica y continuada por más de 10 años. En consecuencia, se concluye que, si bien la demandante realizó actos de interrupción los mismos no pueden ser oponibles al proceso de usucapión planteado por el ahora demandado, ya que lo que se interrumpe es el tiempo que se encuentra corriendo, no pudiendo interrumpirse lo que ya ha prescrito, por lo que no se evidencia ninguna infracción al art. 1503, 105 del Código Civil y 56 de la Constitución Política del Estado
- Expediente: CB-21-20-S
- Partes: Lourdes Luz Romero Pimentel c/ Jorge Fredy Soliz Terrazas
- Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- Al existir una contrademanda de usucapión a la pretensión de la actora, debe primeramente considerarse
- Referente a que se otorgó validez a un documento de transferencia que fue presentado por
- Respecto a que no respetó los efectos jurídicos que generó en su favor el interdicto
- Respecto a que se planteó la demanda reconvencional fuera de plazo, de antecedentes de la
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- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extraen de manera ordenada y en
- 2
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- Por lo que solicitó casar totalmente el Auto de Vista de 23 de julio de
- Respuesta al recurso de casación
- 1
- 4. Respecto a la falta de valoración de prueba documental, señaló
- La demandante adjuntó copias simples sin valor legal alguno y llegó a fraguar documentos de
- La Sentencia estableció que la actora no demostró que el padre de la demandada haya
- III.1. Del cómputo de plazo procesal
- El art
- II
- IV
- III
- Del contenido de la demanda, se puede entender que la recurrente funda su demanda de
- III.3. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria
- La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo
- En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer
- Ahora bien en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este
- Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos,
- En el caso que nos compete resolver debemos analizar la usucapión decenal o extraordinaria descrita
- III.5. De la interrupción de la prescripción
- En el Auto Supremo Nº 220/2012, de 23 de julio se razonó respecto al art
- En resumen, podemos señalar que todo acto jurídico procesal que denote una manifestación de voluntad
- “Siendo la verdad material uno de los principios en que se funda la jurisdicción ordinaria,
- La doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del
- La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante
- En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe
- Teniendo la prescripción como base la inercia o inactividad del derecho, es lógico que el
- Ricardo J
- De lo manifestado se concluye que la interrupción de la prescripción únicamente es posible cuando
- III.6. De la valoración de la prueba
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados,
- Así también, Víctor De Santo en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica,
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el
- Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a
- Referente a que existe una nota marginal que demostraría que el memorial fue presentado fuera
- Referente a los requisitos corresponde señalar que la amplia jurisprudencia adoptada por este alto Tribunal
- Respecto a que el Tribunal Ad quem aplicando el principio iura novit curia, vulneró el
- Así también lo ratificó el Tribunal Constitucional Plurinacional cuando emitió la Sentencia Constitucional N° 0087/2016-S2,
- Por lo descrito se establece que el juez tiene la facultad de aplicar el principio
- Al respecto si bien el art
- Respecto a la errónea valoración de la prueba de fs
- Continuando con la lógica antes anotada, en el recurso de casación se plantea como reclamo
- Referente al reclamo de la certificación que debió emitir el GAMC y que no debió
- En este punto previamente, corresponde señalar que los documentos de fs
- Respecto a la existencia de requisitos, corresponde señalar que el demandado presentó demanda reconvencional de
- Otro requisito es la procedencia de la posesión para lo cual es necesario entre otros
- Otro de los requisitos es que exista una posesión continuada por más de 10 años
- Respecto a la errónea aplicación del principio iura novit curia, corresponde ratificarnos en lo ya
- En lo que atañe a que no existió transformación de detentador a poseedor, corresponde señalar
- Por lo expuesto y al no ser fundadas ni evidentes las acusaciones expresadas en los
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
