Auto Supremo AS/0399/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0399/2020

Fecha: 30-Sep-2020

Al respecto si bien el art

Al respecto si bien el art. 1503 del Código Civil establece que la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba; en el presente caso no se desconoce los actos judiciales que realizó la demandante, como ser la carta notariada de 20 de noviembre de 2013 o la demanda de interdicto de adquirir la posesión admitida el 14 enero de 2014; sin embargo, no podemos dejar de lado lo desarrollado en el tópico III.5 de la doctrina aplicable donde se estableció, que la interrupción de la prescripción únicamente es posible cuando el término de la misma (prescripción) está en curso, de ninguna manera resulta correcto afirmar que la prescripción ya operada pueda ser interrumpida, por actos posteriores a su consolidación. Ahora en el caso que nos ocupa realizando el análisis respectivo, se establece que José Soliz, viviá en el inmueble objeto de litis antes del año 1990 en calidad de cuidador, posteriormente como inquilino; finalmente el 20 de marzo de 1990 Marina Blacut Argote apoderada de Irene Blacut Argote, transfirió a José Soliz en calidad de compraventa dos fracciones de terreno que asciende a 1897.66 m2, las cuales se encontraban registradas en Derechos Reales (a fs. 1013), partida 1875, libro “A”, ubicado en la zona Mayorazgo de la ciudad de Cochabamba, por el libre monto convenido de $us. 6000.-. Bajo ese antecedente se establece que José Soliz desde el 20 de marzo de 1990, dejó de ser un simple detentador y obtiene el título de propietario, sin embargo, no lo regularizó ante derechos reales para que este sea oponible a terceros, empero, conforme los antecedentes del interdicto de adquirir la posesión, los datos del actual proceso, la demanda reconvecional, inspección judicial, declaraciones testificales, se logra establecer que José Soliz vivió en el inmueble objeto de litis hasta el 02 de marzo de 2016, fecha que falleció. Al respecto tomando en cuenta el documento de compraventa, suscrito el 20 de marzo de 1990 y realizando el cómputo desde esa fecha hasta que se inició los actos de interrupción, como ser la entrega de una carta notariada, el planteamiento del interdicto de adquirir la posesión, que fue iniciado el 14 de enero de 2014, se establece que transcurrió más de 23 años, demostrándose en consecuencia, que Jose Soliz (padre del demandado) cuando se opuso al interdicto de adquirir la posesión, el ya cumplió con la exigencia establecida en el art. 138, es decir José Soliz ya obtuvo la posesión pacífica y continuada por más de 10 años. En consecuencia, se concluye que, si bien la demandante realizó actos de interrupción los mismos no pueden ser oponibles al proceso de usucapión planteado por el ahora demandado, ya que lo que se interrumpe es el tiempo que se encuentra corriendo, no pudiendo interrumpirse lo que ya ha prescrito, por lo que no se evidencia ninguna infracción al art. 1503, 105 del Código Civil y 56 de la Constitución Política del Estado