CONSIDERANDO I
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 767 a 783, interpuesto por Lourdes Luz Romero Pimentel representada por Wilfredo Zurita Mejía y Kevin Zurita Pierola, contra el Auto de Vista N° 081/2020 de 23 de julio, cursante de fs. 756 a 763 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario sobre reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, seguido por la recurrente contra Jorge Fredy Soliz Terrazas; la contestación de fs. 787 a 791 vta.; el Auto de concesión de 12 de agosto de 2020 cursante a fs. 792; el Auto Supremo de Admisión Nº 361/2020-RA de 15 de septiembre cursante a fs. 798 a 800; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 49 a 51 vta., subsanado a fs. 55, Lourdes Luz Romero Pimentel, a través de sus apoderados, inició proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, acción dirigida contra Jorge Fredy Soliz Terrazas, quien una vez citado, por memorial de fs.490 a 501 vta., y subsanado de fs.505 a 506 contestó la demanda negativamente y reconvino por usucapión decenal, nulidad de declaratoria de herederos más pago de daños y perjuicios; asimismo se apersonó el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, representado por Karen Melissa Suarez Alba, por memorial de fs. 539 a 540 señalando que el inmueble no es propiedad municipal; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 114/2018 de 12 de septiembre, cursante de fs. 633 a 645 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial N° 24 de la ciudad de Cochabamba, declaró: IMPROBADA la demanda formulada por Lourdes Luz Romero Pimentel; IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad de declaratoria de herederos, y pago de daños y perjuicios; y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Jorge Fredy Soliz Terrazas
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 49 a 51 vta., subsanado a fs. 55, Lourdes Luz Romero Pimentel, a través de sus apoderados, inició proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, acción dirigida contra Jorge Fredy Soliz Terrazas, quien una vez citado, por memorial de fs.490 a 501 vta., y subsanado de fs.505 a 506 contestó la demanda negativamente y reconvino por usucapión decenal, nulidad de declaratoria de herederos más pago de daños y perjuicios; asimismo se apersonó el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, representado por Karen Melissa Suarez Alba, por memorial de fs. 539 a 540 señalando que el inmueble no es propiedad municipal; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 114/2018 de 12 de septiembre, cursante de fs. 633 a 645 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial N° 24 de la ciudad de Cochabamba, declaró: IMPROBADA la demanda formulada por Lourdes Luz Romero Pimentel; IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad de declaratoria de herederos, y pago de daños y perjuicios; y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Jorge Fredy Soliz Terrazas
- Expediente: CB-21-20-S
- Partes: Lourdes Luz Romero Pimentel c/ Jorge Fredy Soliz Terrazas
- Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- Al existir una contrademanda de usucapión a la pretensión de la actora, debe primeramente considerarse
- Referente a que se otorgó validez a un documento de transferencia que fue presentado por
- Respecto a que no respetó los efectos jurídicos que generó en su favor el interdicto
- Respecto a que se planteó la demanda reconvencional fuera de plazo, de antecedentes de la
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- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extraen de manera ordenada y en
- 2
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- Por lo que solicitó casar totalmente el Auto de Vista de 23 de julio de
- Respuesta al recurso de casación
- 1
- 4. Respecto a la falta de valoración de prueba documental, señaló
- La demandante adjuntó copias simples sin valor legal alguno y llegó a fraguar documentos de
- La Sentencia estableció que la actora no demostró que el padre de la demandada haya
- III.1. Del cómputo de plazo procesal
- El art
- II
- IV
- III
- Del contenido de la demanda, se puede entender que la recurrente funda su demanda de
- III.3. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria
- La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo
- En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer
- Ahora bien en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este
- Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos,
- En el caso que nos compete resolver debemos analizar la usucapión decenal o extraordinaria descrita
- III.5. De la interrupción de la prescripción
- En el Auto Supremo Nº 220/2012, de 23 de julio se razonó respecto al art
- En resumen, podemos señalar que todo acto jurídico procesal que denote una manifestación de voluntad
- “Siendo la verdad material uno de los principios en que se funda la jurisdicción ordinaria,
- La doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del
- La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante
- En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe
- Teniendo la prescripción como base la inercia o inactividad del derecho, es lógico que el
- Ricardo J
- De lo manifestado se concluye que la interrupción de la prescripción únicamente es posible cuando
- III.6. De la valoración de la prueba
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados,
- Así también, Víctor De Santo en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica,
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el
- Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a
- Referente a que existe una nota marginal que demostraría que el memorial fue presentado fuera
- Referente a los requisitos corresponde señalar que la amplia jurisprudencia adoptada por este alto Tribunal
- Respecto a que el Tribunal Ad quem aplicando el principio iura novit curia, vulneró el
- Así también lo ratificó el Tribunal Constitucional Plurinacional cuando emitió la Sentencia Constitucional N° 0087/2016-S2,
- Por lo descrito se establece que el juez tiene la facultad de aplicar el principio
- Al respecto si bien el art
- Respecto a la errónea valoración de la prueba de fs
- Continuando con la lógica antes anotada, en el recurso de casación se plantea como reclamo
- Referente al reclamo de la certificación que debió emitir el GAMC y que no debió
- En este punto previamente, corresponde señalar que los documentos de fs
- Respecto a la existencia de requisitos, corresponde señalar que el demandado presentó demanda reconvencional de
- Otro requisito es la procedencia de la posesión para lo cual es necesario entre otros
- Otro de los requisitos es que exista una posesión continuada por más de 10 años
- Respecto a la errónea aplicación del principio iura novit curia, corresponde ratificarnos en lo ya
- En lo que atañe a que no existió transformación de detentador a poseedor, corresponde señalar
- Por lo expuesto y al no ser fundadas ni evidentes las acusaciones expresadas en los
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
