Referente a que existe una nota marginal que demostraría que el memorial fue presentado fuera
Corresponde remitirnos a lo desarrollado en el tópico III.1 de la doctrina aplicable, donde se estableció que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación concluyendo el mismo, el último momento laboral hábil del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, y la forma de cómputo dependerá si el plazo supera los quince días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, y a contrario sensu de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computará los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales del Estado Plurinacional conforme orienta el art. 91 del mismo código. Asimismo, el art. 124 de la Ley del Órgano Judicial establece que los plazos procesales transcurrirán ininterrumpidamente, sin embargo, podrán declararse en suspenso por vacaciones judiciales colectivas y/o por circunstancias de fuerza mayor que hicieran imposible la realización del acto pendiente; en el presente caso se puede observar que el memorial cuestionado es referente al memorial de respuesta a la demanda y presentación de demanda reconvencional, al respecto conforme la diligencia a fs. 59 se evidencia que el demandado fue citado el 20 de noviembre de 2017, tomando en cuenta lo establecido por el art. 363.III y IV del Código Procesal Civil, el demandando tenía el plazo de 30 días para realizar la contestación y/o planteamiento de la demanda reconvencional, por lo que corresponde computar el plazo a partir del 21 de noviembre del mismo año, contándose 14 días continuos hasta el 04 de diciembre de 2017, debiendo paralizarse el computo por ingresar en vacación judicial, conforme se advierte del sello a fs. 59 vta., que señala el juzgado de primera instancia ingreso en vacación judicial colectiva desde el 05 al 29 de diciembre de 2017, por lo que el plazo quedó suspendido conforme establece el art. 126. IV de la Ley N° 025, retornándose nuevamente a cómputo a partir del 30 de diciembre del mismo año, contándose 16 días continuos, llegando a fenecer el plazo del demandado el día domingo 14 de enero de 2018, extendiéndose el plazo hasta el siguiente día hábil, en el caso en específico hasta el 15 de enero de 2018, fecha en la cual el demandado presentó la contestación a la demanda principal y reconvino, conforme acredita el timbre electrónico a fs. 490.
Respecto a que se presentó fuera del horario laboral, ya que el timbre electrónico claramente establece que se presentó a horas 18:06:20, corresponde señalar que el horario laboral del Tribunal Departamental de Cochabamba en esa gestión (2018) fue de 8:00 a 12:00 y de 14:30 a 18:30, existiendo variación en el horario de invierno, donde se estableció como horario laboral de 8:30 a 12:00 y de 14:30 a 19:00, con lo que se demuestra que durante la gestión 2018 se trabajó hasta horas 18:30 e incluso en invierno hasta horas19:00, motivo por el cual de ninguna forma la recurrente puede establecer que el memorial fue presentado fuera del horario laboral establecido, máxime si en obrados existe otro memorial que también fue presentado después de las 18:00 conforme se puede evidenciar el memorial a fs. 539, presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, donde establece como hora de presentación 18:06:29.
Referente a que existe una nota marginal que demostraría que el memorial fue presentado fuera del horario laboral, corresponde señalar que esa aseveración es falsa pues la nota marginal de forma puntual señala “la presentación y foliación de la prueba es bajo responsabilidad del presentante, indica que tiene plazo autorizó la supervisora, se le indicó que es bajo alternativa de rechazo” (fs.501vta.) en la nota marginal no establece que el memorial haya sido presentado fuera de horario laboral. Lo que se pude observar en el timbre electrónico es que se adjuntó “F 12” que corresponden a las fojas del memorial y como prueba adjunta señala “D 534” número que refleja la foliación inferior (color rojo) de la última factura de energía eléctrica, la cual actualmente cursa en obrados a fs. 489, llegando a concluir que la nota marginal refiere que, al momento de la presentación del memorial, la parte no ordenó y acomodó las pruebas conforme exige plataforma, por seguridad y con el objetivo de que las mismas no se extravíen y/o se maltraten, aspecto que no puede ser causal para rechazar el memorial de respuesta y planteamiento de la reconvención. Máxime cuando el juez de instancia en la audiencia preliminar a fs. 556 preguntó si existía algún vicio de nulidad, sobre la tramitación del proceso, y se evidencia que ninguna de las partes presentó observación alguna, llegando a convalidar todo lo actuado hasta ese momento y precluyendo su derecho de observación, no pudiendo reclamar en esta etapa. Por lo expuesto se evidencia que el computo de plazo se realizó correctamente y conforme establece los arts. 90, 91 de la Ley N° 439 con relación a lo señalado por los art. 124 y 126 de la Ley N° 025, por lo que se concluye que la acusación deviene en infundada
Respecto a que se presentó fuera del horario laboral, ya que el timbre electrónico claramente establece que se presentó a horas 18:06:20, corresponde señalar que el horario laboral del Tribunal Departamental de Cochabamba en esa gestión (2018) fue de 8:00 a 12:00 y de 14:30 a 18:30, existiendo variación en el horario de invierno, donde se estableció como horario laboral de 8:30 a 12:00 y de 14:30 a 19:00, con lo que se demuestra que durante la gestión 2018 se trabajó hasta horas 18:30 e incluso en invierno hasta horas19:00, motivo por el cual de ninguna forma la recurrente puede establecer que el memorial fue presentado fuera del horario laboral establecido, máxime si en obrados existe otro memorial que también fue presentado después de las 18:00 conforme se puede evidenciar el memorial a fs. 539, presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, donde establece como hora de presentación 18:06:29.
Referente a que existe una nota marginal que demostraría que el memorial fue presentado fuera del horario laboral, corresponde señalar que esa aseveración es falsa pues la nota marginal de forma puntual señala “la presentación y foliación de la prueba es bajo responsabilidad del presentante, indica que tiene plazo autorizó la supervisora, se le indicó que es bajo alternativa de rechazo” (fs.501vta.) en la nota marginal no establece que el memorial haya sido presentado fuera de horario laboral. Lo que se pude observar en el timbre electrónico es que se adjuntó “F 12” que corresponden a las fojas del memorial y como prueba adjunta señala “D 534” número que refleja la foliación inferior (color rojo) de la última factura de energía eléctrica, la cual actualmente cursa en obrados a fs. 489, llegando a concluir que la nota marginal refiere que, al momento de la presentación del memorial, la parte no ordenó y acomodó las pruebas conforme exige plataforma, por seguridad y con el objetivo de que las mismas no se extravíen y/o se maltraten, aspecto que no puede ser causal para rechazar el memorial de respuesta y planteamiento de la reconvención. Máxime cuando el juez de instancia en la audiencia preliminar a fs. 556 preguntó si existía algún vicio de nulidad, sobre la tramitación del proceso, y se evidencia que ninguna de las partes presentó observación alguna, llegando a convalidar todo lo actuado hasta ese momento y precluyendo su derecho de observación, no pudiendo reclamar en esta etapa. Por lo expuesto se evidencia que el computo de plazo se realizó correctamente y conforme establece los arts. 90, 91 de la Ley N° 439 con relación a lo señalado por los art. 124 y 126 de la Ley N° 025, por lo que se concluye que la acusación deviene en infundada
- Expediente: CB-21-20-S
- Partes: Lourdes Luz Romero Pimentel c/ Jorge Fredy Soliz Terrazas
- Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- Al existir una contrademanda de usucapión a la pretensión de la actora, debe primeramente considerarse
- Referente a que se otorgó validez a un documento de transferencia que fue presentado por
- Respecto a que no respetó los efectos jurídicos que generó en su favor el interdicto
- Respecto a que se planteó la demanda reconvencional fuera de plazo, de antecedentes de la
- 3
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extraen de manera ordenada y en
- 2
- 4
- 5
- 6
- 7
- Por lo que solicitó casar totalmente el Auto de Vista de 23 de julio de
- Respuesta al recurso de casación
- 1
- 4. Respecto a la falta de valoración de prueba documental, señaló
- La demandante adjuntó copias simples sin valor legal alguno y llegó a fraguar documentos de
- La Sentencia estableció que la actora no demostró que el padre de la demandada haya
- III.1. Del cómputo de plazo procesal
- El art
- II
- IV
- III
- Del contenido de la demanda, se puede entender que la recurrente funda su demanda de
- III.3. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria
- La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo
- En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer
- Ahora bien en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este
- Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos,
- En el caso que nos compete resolver debemos analizar la usucapión decenal o extraordinaria descrita
- III.5. De la interrupción de la prescripción
- En el Auto Supremo Nº 220/2012, de 23 de julio se razonó respecto al art
- En resumen, podemos señalar que todo acto jurídico procesal que denote una manifestación de voluntad
- “Siendo la verdad material uno de los principios en que se funda la jurisdicción ordinaria,
- La doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del
- La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante
- En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe
- Teniendo la prescripción como base la inercia o inactividad del derecho, es lógico que el
- Ricardo J
- De lo manifestado se concluye que la interrupción de la prescripción únicamente es posible cuando
- III.6. De la valoración de la prueba
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados,
- Así también, Víctor De Santo en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica,
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el
- Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a
- Referente a que existe una nota marginal que demostraría que el memorial fue presentado fuera
- Referente a los requisitos corresponde señalar que la amplia jurisprudencia adoptada por este alto Tribunal
- Respecto a que el Tribunal Ad quem aplicando el principio iura novit curia, vulneró el
- Así también lo ratificó el Tribunal Constitucional Plurinacional cuando emitió la Sentencia Constitucional N° 0087/2016-S2,
- Por lo descrito se establece que el juez tiene la facultad de aplicar el principio
- Al respecto si bien el art
- Respecto a la errónea valoración de la prueba de fs
- Continuando con la lógica antes anotada, en el recurso de casación se plantea como reclamo
- Referente al reclamo de la certificación que debió emitir el GAMC y que no debió
- En este punto previamente, corresponde señalar que los documentos de fs
- Respecto a la existencia de requisitos, corresponde señalar que el demandado presentó demanda reconvencional de
- Otro requisito es la procedencia de la posesión para lo cual es necesario entre otros
- Otro de los requisitos es que exista una posesión continuada por más de 10 años
- Respecto a la errónea aplicación del principio iura novit curia, corresponde ratificarnos en lo ya
- En lo que atañe a que no existió transformación de detentador a poseedor, corresponde señalar
- Por lo expuesto y al no ser fundadas ni evidentes las acusaciones expresadas en los
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
