Auto Supremo AS/0399/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0399/2020

Fecha: 30-Sep-2020

Referente a que existe una nota marginal que demostraría que el memorial fue presentado fuera

Corresponde remitirnos a lo desarrollado en el tópico III.1 de la doctrina aplicable, donde se estableció que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación concluyendo el mismo, el último momento laboral hábil del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, y la forma de cómputo dependerá si el plazo supera los quince días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, y a contrario sensu de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computará los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales del Estado Plurinacional conforme orienta el art. 91 del mismo código. Asimismo, el art. 124 de la Ley del Órgano Judicial establece que los plazos procesales transcurrirán ininterrumpidamente, sin embargo, podrán declararse en suspenso por vacaciones judiciales colectivas y/o por circunstancias de fuerza mayor que hicieran imposible la realización del acto pendiente; en el presente caso se puede observar que el memorial cuestionado es referente al memorial de respuesta a la demanda y presentación de demanda reconvencional, al respecto conforme la diligencia a fs. 59 se evidencia que el demandado fue citado el 20 de noviembre de 2017, tomando en cuenta lo establecido por el art. 363.III y IV del Código Procesal Civil, el demandando tenía el plazo de 30 días para realizar la contestación y/o planteamiento de la demanda reconvencional, por lo que corresponde computar el plazo a partir del 21 de noviembre del mismo año, contándose 14 días continuos hasta el 04 de diciembre de 2017, debiendo paralizarse el computo por ingresar en vacación judicial, conforme se advierte del sello a fs. 59 vta., que señala el juzgado de primera instancia ingreso en vacación judicial colectiva desde el 05 al 29 de diciembre de 2017, por lo que el plazo quedó suspendido conforme establece el art. 126. IV de la Ley N° 025, retornándose nuevamente a cómputo a partir del 30 de diciembre del mismo año, contándose 16 días continuos, llegando a fenecer el plazo del demandado el día domingo 14 de enero de 2018, extendiéndose el plazo hasta el siguiente día hábil, en el caso en específico hasta el 15 de enero de 2018, fecha en la cual el demandado presentó la contestación a la demanda principal y reconvino, conforme acredita el timbre electrónico a fs. 490.
Respecto a que se presentó fuera del horario laboral, ya que el timbre electrónico claramente establece que se presentó a horas 18:06:20, corresponde señalar que el horario laboral del Tribunal Departamental de Cochabamba en esa gestión (2018) fue de 8:00 a 12:00 y de 14:30 a 18:30, existiendo variación en el horario de invierno, donde se estableció como horario laboral de 8:30 a 12:00 y de 14:30 a 19:00, con lo que se demuestra que durante la gestión 2018 se trabajó hasta horas 18:30 e incluso en invierno hasta horas19:00, motivo por el cual de ninguna forma la recurrente puede establecer que el memorial fue presentado fuera del horario laboral establecido, máxime si en obrados existe otro memorial que también fue presentado después de las 18:00 conforme se puede evidenciar el memorial a fs. 539, presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, donde establece como hora de presentación 18:06:29.
Referente a que existe una nota marginal que demostraría que el memorial fue presentado fuera del horario laboral, corresponde señalar que esa aseveración es falsa pues la nota marginal de forma puntual señala “la presentación y foliación de la prueba es bajo responsabilidad del presentante, indica que tiene plazo autorizó la supervisora, se le indicó que es bajo alternativa de rechazo” (fs.501vta.) en la nota marginal no establece que el memorial haya sido presentado fuera de horario laboral. Lo que se pude observar en el timbre electrónico es que se adjuntó “F 12” que corresponden a las fojas del memorial y como prueba adjunta señala “D 534” número que refleja la foliación inferior (color rojo) de la última factura de energía eléctrica, la cual actualmente cursa en obrados a fs. 489, llegando a concluir que la nota marginal refiere que, al momento de la presentación del memorial, la parte no ordenó y acomodó las pruebas conforme exige plataforma, por seguridad y con el objetivo de que las mismas no se extravíen y/o se maltraten, aspecto que no puede ser causal para rechazar el memorial de respuesta y planteamiento de la reconvención. Máxime cuando el juez de instancia en la audiencia preliminar a fs. 556 preguntó si existía algún vicio de nulidad, sobre la tramitación del proceso, y se evidencia que ninguna de las partes presentó observación alguna, llegando a convalidar todo lo actuado hasta ese momento y precluyendo su derecho de observación, no pudiendo reclamar en esta etapa. Por lo expuesto se evidencia que el computo de plazo se realizó correctamente y conforme establece los arts. 90, 91 de la Ley N° 439 con relación a lo señalado por los art. 124 y 126 de la Ley N° 025, por lo que se concluye que la acusación deviene en infundada