Referente a los requisitos corresponde señalar que la amplia jurisprudencia adoptada por este alto Tribunal
Al respecto corresponde remitirnos a lo desarrollado en el tópico III.4 de la doctrina aplicable, donde se señaló que la usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado, y nuestra legislación civil permite como un modo de adquirir la propiedad la usucapión, cuyo elemento esencial es la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida de una cosa sea inmueble o mueble sujeto a registro, por un tiempo determinado y según las reglas, condiciones y requisitos para cada caso; ahora en este proceso, se puede evidenciar que si bien de fs. 490 a 501 el demandado planteó inicialmente usucapión quinquenal, la misma fue subsanada por memorial de fs. 505 a 506; y por Auto a fs. 507 y vta., de fecha 26 de enero de 2018, el juez de instancia admitió la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, ahora que la parte demandante no haya observado, ni se haya pronunciado sobre ese aspecto, es un punto que en esta etapa del proceso, no puede ser objeto de reclamo. Bajo esa premisa queda claro que el proceso fue admitido como usucapión decenal o extraordinaria.
Referente a los requisitos corresponde señalar que la amplia jurisprudencia adoptada por este alto Tribunal estableció que el sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el registro de derechos reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, en este caso si bien no se presentó esa certificación, en obrados de fs. 6 a 8 cursa las Matrículas Computarizadas N° 3.01.1.02.0057152 y N° 3.01.1.02.0057151, las cuales dan la certeza y garantía de que el inmueble se encuentra registrado a nombre de Lourdes Luz Romero Pimentel, contra quien, correctamente se inició la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria; por otro lado en obrados a fs. 535 cursa la certificación original emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, que establece “… el inmueble ubicado en el distrito N° 2, subdistrito N° 23, zona Temporal Pampa, Av. Calampampa y Baptista con una superficie de 1897.66 m2, no cuenta con documentación de registro en oficinas de derechos reales a favor del GAMC, POR LO TANTO EL INMUEBLE NO ES DE PROPIEDAD DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE COCHABAMBA”; de igual forma de fs. 539 a 540 cursa memorial presentado por la Alcaldesa Municipal de Cochabamba, Karen Melissa Suarez Alba, quien se apersonó al proceso señalando que el predio objeto de litis no se encuentra en área verde, equipamiento, ni vías y no es parte de cesión urbana, por lo que no constituye propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba. Por lo expuesto y en aplicación a la valoración conjunta de la prueba, se establece claramente contra quien debe interponerse la demanda de usucapión, de igual forma se descartó que se estaría afectando la propiedad del Estado. En consecuencia, su reclamo carece de fundamento valedero, máxime si demostró que se está otorgando seguridad jurídica a las partes del proceso
Referente a los requisitos corresponde señalar que la amplia jurisprudencia adoptada por este alto Tribunal estableció que el sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el registro de derechos reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, en este caso si bien no se presentó esa certificación, en obrados de fs. 6 a 8 cursa las Matrículas Computarizadas N° 3.01.1.02.0057152 y N° 3.01.1.02.0057151, las cuales dan la certeza y garantía de que el inmueble se encuentra registrado a nombre de Lourdes Luz Romero Pimentel, contra quien, correctamente se inició la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria; por otro lado en obrados a fs. 535 cursa la certificación original emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, que establece “… el inmueble ubicado en el distrito N° 2, subdistrito N° 23, zona Temporal Pampa, Av. Calampampa y Baptista con una superficie de 1897.66 m2, no cuenta con documentación de registro en oficinas de derechos reales a favor del GAMC, POR LO TANTO EL INMUEBLE NO ES DE PROPIEDAD DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE COCHABAMBA”; de igual forma de fs. 539 a 540 cursa memorial presentado por la Alcaldesa Municipal de Cochabamba, Karen Melissa Suarez Alba, quien se apersonó al proceso señalando que el predio objeto de litis no se encuentra en área verde, equipamiento, ni vías y no es parte de cesión urbana, por lo que no constituye propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba. Por lo expuesto y en aplicación a la valoración conjunta de la prueba, se establece claramente contra quien debe interponerse la demanda de usucapión, de igual forma se descartó que se estaría afectando la propiedad del Estado. En consecuencia, su reclamo carece de fundamento valedero, máxime si demostró que se está otorgando seguridad jurídica a las partes del proceso
- Expediente: CB-21-20-S
- Partes: Lourdes Luz Romero Pimentel c/ Jorge Fredy Soliz Terrazas
- Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- Al existir una contrademanda de usucapión a la pretensión de la actora, debe primeramente considerarse
- Referente a que se otorgó validez a un documento de transferencia que fue presentado por
- Respecto a que no respetó los efectos jurídicos que generó en su favor el interdicto
- Respecto a que se planteó la demanda reconvencional fuera de plazo, de antecedentes de la
- 3
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extraen de manera ordenada y en
- 2
- 4
- 5
- 6
- 7
- Por lo que solicitó casar totalmente el Auto de Vista de 23 de julio de
- Respuesta al recurso de casación
- 1
- 4. Respecto a la falta de valoración de prueba documental, señaló
- La demandante adjuntó copias simples sin valor legal alguno y llegó a fraguar documentos de
- La Sentencia estableció que la actora no demostró que el padre de la demandada haya
- III.1. Del cómputo de plazo procesal
- El art
- II
- IV
- III
- Del contenido de la demanda, se puede entender que la recurrente funda su demanda de
- III.3. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria
- La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo
- En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer
- Ahora bien en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este
- Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos,
- En el caso que nos compete resolver debemos analizar la usucapión decenal o extraordinaria descrita
- III.5. De la interrupción de la prescripción
- En el Auto Supremo Nº 220/2012, de 23 de julio se razonó respecto al art
- En resumen, podemos señalar que todo acto jurídico procesal que denote una manifestación de voluntad
- “Siendo la verdad material uno de los principios en que se funda la jurisdicción ordinaria,
- La doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del
- La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante
- En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe
- Teniendo la prescripción como base la inercia o inactividad del derecho, es lógico que el
- Ricardo J
- De lo manifestado se concluye que la interrupción de la prescripción únicamente es posible cuando
- III.6. De la valoración de la prueba
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados,
- Así también, Víctor De Santo en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica,
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el
- Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a
- Referente a que existe una nota marginal que demostraría que el memorial fue presentado fuera
- Referente a los requisitos corresponde señalar que la amplia jurisprudencia adoptada por este alto Tribunal
- Respecto a que el Tribunal Ad quem aplicando el principio iura novit curia, vulneró el
- Así también lo ratificó el Tribunal Constitucional Plurinacional cuando emitió la Sentencia Constitucional N° 0087/2016-S2,
- Por lo descrito se establece que el juez tiene la facultad de aplicar el principio
- Al respecto si bien el art
- Respecto a la errónea valoración de la prueba de fs
- Continuando con la lógica antes anotada, en el recurso de casación se plantea como reclamo
- Referente al reclamo de la certificación que debió emitir el GAMC y que no debió
- En este punto previamente, corresponde señalar que los documentos de fs
- Respecto a la existencia de requisitos, corresponde señalar que el demandado presentó demanda reconvencional de
- Otro requisito es la procedencia de la posesión para lo cual es necesario entre otros
- Otro de los requisitos es que exista una posesión continuada por más de 10 años
- Respecto a la errónea aplicación del principio iura novit curia, corresponde ratificarnos en lo ya
- En lo que atañe a que no existió transformación de detentador a poseedor, corresponde señalar
- Por lo expuesto y al no ser fundadas ni evidentes las acusaciones expresadas en los
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
