Auto Supremo AS/0399/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0399/2020

Fecha: 30-Sep-2020

Referente a los requisitos corresponde señalar que la amplia jurisprudencia adoptada por este alto Tribunal

Al respecto corresponde remitirnos a lo desarrollado en el tópico III.4 de la doctrina aplicable, donde se señaló que la usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado, y nuestra legislación civil permite como un modo de adquirir la propiedad la usucapión, cuyo elemento esencial es la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida de una cosa sea inmueble o mueble sujeto a registro, por un tiempo determinado y según las reglas, condiciones y requisitos para cada caso; ahora en este proceso, se puede evidenciar que si bien de fs. 490 a 501 el demandado planteó inicialmente usucapión quinquenal, la misma fue subsanada por memorial de fs. 505 a 506; y por Auto a fs. 507 y vta., de fecha 26 de enero de 2018, el juez de instancia admitió la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, ahora que la parte demandante no haya observado, ni se haya pronunciado sobre ese aspecto, es un punto que en esta etapa del proceso, no puede ser objeto de reclamo. Bajo esa premisa queda claro que el proceso fue admitido como usucapión decenal o extraordinaria.
Referente a los requisitos corresponde señalar que la amplia jurisprudencia adoptada por este alto Tribunal estableció que el sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el registro de derechos reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, en este caso si bien no se presentó esa certificación, en obrados de fs. 6 a 8 cursa las Matrículas Computarizadas N° 3.01.1.02.0057152 y N° 3.01.1.02.0057151, las cuales dan la certeza y garantía de que el inmueble se encuentra registrado a nombre de Lourdes Luz Romero Pimentel, contra quien, correctamente se inició la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria; por otro lado en obrados a fs. 535 cursa la certificación original emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, que establece “… el inmueble ubicado en el distrito N° 2, subdistrito N° 23, zona Temporal Pampa, Av. Calampampa y Baptista con una superficie de 1897.66 m2, no cuenta con documentación de registro en oficinas de derechos reales a favor del GAMC, POR LO TANTO EL INMUEBLE NO ES DE PROPIEDAD DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE COCHABAMBA”; de igual forma de fs. 539 a 540 cursa memorial presentado por la Alcaldesa Municipal de Cochabamba, Karen Melissa Suarez Alba, quien se apersonó al proceso señalando que el predio objeto de litis no se encuentra en área verde, equipamiento, ni vías y no es parte de cesión urbana, por lo que no constituye propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba. Por lo expuesto y en aplicación a la valoración conjunta de la prueba, se establece claramente contra quien debe interponerse la demanda de usucapión, de igual forma se descartó que se estaría afectando la propiedad del Estado. En consecuencia, su reclamo carece de fundamento valedero, máxime si demostró que se está otorgando seguridad jurídica a las partes del proceso