Sentencia Rol 5018 - 2018
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 5018 - 2018

Fecha: 25-Jun-2020

0000126 CIENTO VEINTE Y SEIS 15 V

0000126 CIENTO VEINTE Y SEIS 15 V.- PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO 7°. Que no cabe duda que ha sido en la Constitución donde se ha podido fundar la eficacia de los principios generales del Derecho Administrativo como fuente del mismo. Es entonces que a partir de la Constitución, y de algunas de sus cláusulas generales, es posible deducir muchos de los tradicionales principios generales que informan al Derecho administrativo. Por ejemplo, a partir de la cláusula del Estado de Derecho (razonable su deducción de los arts. 4°, 5°, 6° y 7°) es posible deducir los principios de juridicidad, de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima; VI.- CARACTERÍSTICAS PARTICULARES DE LA DISCIPLINA ADMINISTRATIVA (ARTS. 6 Y 7 DE LA CONSTITUCIÓN) 8°. Que históricamente es posible inferir como antecedentes directos de los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental tanto el artículo 160 de la Constitución de 1833, como los artículos 3° y 4° de la Constitución de 1925. En ellos se contenía una norma similar al actual artículo 7°, inciso 2°. En efecto, el artículo 3° de la Constitución de 1925 disponía: “Ninguna persona o reunión de personas puede tomar el título o representación del pueble, arrogándose sus derechos, ni hacer peticiones en su nombre. La infracción de este artículo es sedición”(José Miguel Valdivia, Manual de Derecho Administrativo, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2018, p. 51 y ss.) Por su parte, el artículo 4°, idéntico al artículo 160 de la Constitución de 1833, prescribía: “Ninguna magistratura, ninguna persona, ni reunión de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido por las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo”. Hablar de Estado de Derecho supone reconocer una serie de principios que deben estar presentes en la configuración de las instituciones estatales, uno de ellos es el principio de la legalidad o juridicidad. En nuestro ordenamiento jurídico constitucional tal principio es reconocido, si bien no expresamente, en cuanto no existe norma alguna que señale que la Administración debe someterse al “principio de legalidad”, si se recoge a partir de los artículos 6° y 7° de la Constitución. El ya citado artículo 6°, inciso 1°, dispone “los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella y garantizar el orden institucional de la República”; 9°. Que esta norma puede ser analizada desde diversas perspectivas, que se expresarán a continuación. a) Imperatividad del ordenamiento jurídico.