Sentencia Rol 5018 - 2018
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 5018 - 2018

Fecha: 25-Jun-2020

0000127 CIENTO VEINTE Y SIETE 16 Es del caso destacar la Imperatividad que respecto del Estado (persona jurídica estatal unitaria y los órganos en los que se descompone) adquieren las normas constitucionales (eficacia normativa de la Constitución) y, también, ese mismo carácter predicado del resto del ordenamiento jurídico que lo compone, en cuanto dicho ordenamiento ha sido producido de acuerdo con la Constitución

0000127 CIENTO VEINTE Y SIETE 16 Es del caso destacar la Imperatividad que respecto del Estado (persona jurídica estatal unitaria y los órganos en los que se descompone) adquieren las normas constitucionales (eficacia normativa de la Constitución) y, también, ese mismo carácter predicado del resto del ordenamiento jurídico que lo compone, en cuanto dicho ordenamiento ha sido producido de acuerdo con la Constitución. Sin perjuicio de destacar el carácter imperativo del ordenamiento jurídico en su conjunto, presupuesto necesario y evidente de toda norma de Derecho con pretensión de eficacia, lo que se desprende del inciso 1°, artículo 6°, de la carta Fundamental es que allí se encuentra la base de la consagración del principio de legalidad a nivel constitucional. b) Eficacia normativa de la Constitución Predicar la imperatividad del ordenamiento jurídico resulta casi una redundancia, ya que una norma jurídica se caracteriza, en primer lugar, por su carácter exigible, de lo contrario no sería norma. En cambio, predicar la imperatividad o eficacia de la norma constitucional supone un contenido y unas consecuencias de más largo alcance. La eficacia normativa de la Constitución se desarrolla en el inciso 2°, del artículo 6°, que declara que: “Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo”. La eficacia normativa alcanza al Estado y a los privados. Esta imperatividad o eficacia normativa directa de la Constitución es respecto de los titulares e integrantes de dichos órganos, que conforman el complejo orgánico estatal, como también respecto de toda persona, institución o grupo. Consecuentemente con un análisis literal, sería lógicamente factible preguntarse ¿el resto del ordenamiento jurídico no obliga a estas personas? Toda vez que el precepto del inciso 1° artículo 6°, que hace alusión a las normas que forman parte del ordenamiento jurídico y que han sido dictadas conforme a la Constitución, se dirige sólo a los órganos del Estado (y más precisamente a la Administración, en cuanto principio de legalidad) y el mandato de imperatividad extensivo a toda persona institución o grupo se refiere sólo a la Carta Fundamental. Evidentemente, la conclusión no pude ir por aceptar una falta de normatividad del resto del ordenamiento jurídico. Lo que ocurre es que la normatividad del resto de las fuentes del Derecho viene dada por el citado inciso 1°. Predicar la imperatividad del ordenamiento jurídico respecto de los sujetos del Derecho privado no es más ni menos que hablar de la imperatividad de Derecho en sí mismo, cuestión que, desde luego, excede el objeto de este análisis. La conclusión que se extrae del inciso 2° artículo 6° es, por una parte, la eficacia normativa de la Constitución Política de la República, pero, además, la eficacia horizontal (entre particulares) de dichas normas