Sentencia Rol 5018 - 2018
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 5018 - 2018

Fecha: 25-Jun-2020

0000132 CIENTO TREINTA Y DOS 21 administrativa

0000132 CIENTO TREINTA Y DOS 21 administrativa. En otros casos, será determinable cuando la ley indique la fórmula de cálculo de la multa, de acuerdo a variables como el beneficio económico obtenido con la infracción. La multa en cuanto sanción administrativa, debe diferenciarse de otros mecanismos coactivos con los que cuenta la Administración, para obtener del particular la realización de determinada actividad, por ejemplo, una multa coercitiva, que es un medio compulsivo para que el particular realice algo; XIII.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES INVOCADOS POR LA ACTORA CONSTITUCIONAL 16°. Que se ha invocado por la actora los principios constitucionales de vulneración a la legalidad y tipicidad, vinculados con la proporcionalidad, además, de aducirse vulneración a un procedimiento racional y justo y a la afectación del “solve et repete”, sobre los cuales explicitaremos diversas consideraciones y comentarios, que aumentan el rechazo de su invocación; 17°. Que la vigencia del principio de legalidad en el campo del derecho administrativo sancionador no impide que la administración pueda legítimamente sancionar conductas cuyo núcleo esencial se encuentre descrito en una ley y más extensamente desarrollado en normas reglamentarias. Ello, en virtud de lo dispuesto en el art. 32, Nº 6, CPR. Así, en el espacio reservado al dominio legal, es la propia Constitución la que permite la potestad reglamentaria de ejecución, salvo los casos excepcionales en que ella misma dispone mayores restricciones. Reafirma lo anterior, el análisis de las características de generalidad y abstracción propias de la ley. La Constitución de 1980 consagró estas características al establecer, en su art. 63 el sistema de dominio legal máximo, a través de listar las únicas materias que podían ser tratadas por el legislador. Ahora, si bien el numeral 20 de este precepto abrió esa numeración con un lenguaje genérico, estableció con claridad que la ley debía ser una norma general que estatuyera las bases esenciales de un ordenamiento jurídico. Por tanto, la colaboración reglamentaria no se encuentra excluida por el principio de reserva legal, salvo los casos en que la propia Constitución ha dispuesto que sólo la ley puede regular cierta materia o disponer en ciertas cuestiones. De ahí que, como lo afirme la doctrina especializada por intenso que sea el Principio de Reserva Legal, nunca excluirá del todo o por completo la intervención de los órganos administrativos. Imaginar lo contrario, equivale a convertir la ley en reglamento y a concentrar en el órgano legislativo las dos potestades aludidas, quebrantando el Principio de Separación de Órganos y lesionando la eficiencia que se gana, con sujeción al mismo Principio, en la división de las funciones estatales. Finalmente, la colaboración de la potestad reglamentaria en la descripción de la conducta sancionable se desprende del art. 19, Nº 3, CPR, ya que dicho precepto constitucional exige que la conducta se encuentre “expresamente” descrita en la ley, pero no que esté “completamente” descrita en el precepto legal. (STC 479 cc. 14 a 16 y 18) (En el mismo sentido, STC 480 c. 13);