Sentencia Rol 5018 - 2018
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 5018 - 2018

Fecha: 25-Jun-2020

0000128 CIENTO VEINTE Y OCHO 17 (Bermúdez Soto, Jorge, “Elementos para definir las sanciones administrativas”, en Revista Chilena de Derecho, número especial, 1998); VII

0000128 CIENTO VEINTE Y OCHO 17 (Bermúdez Soto, Jorge, “Elementos para definir las sanciones administrativas”, en Revista Chilena de Derecho, número especial, 1998); VII.- PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD Y EJERCICIO DE POTESTAD PÚBLICO 10°. Que ésta se establece expresamente en el inciso 8°, del artículo 4°, de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos (en adelante LBPA). Ello viene a resolver la disputa doctrinaria que en un momento existió respecto de la posibilidad de resistir el cumplimiento de actos que se estimaban ilegales. Con la entrada en vigor de la LBPA, los actos administrativos son legales mientras no se diga lo contrario por el juez o por la propia Administración del Estado en un procedimiento que tenga como resultado la invalidación del acto (art. 53 LBPA). Esta presunción de legitimidad del acto administrativo permite su ejecución desde luego por la propia Administración Pública en uso de sus poderes de autotutela. Dentro del catálogo de sanciones administrativas es común encontrar aquélla consistente en la extinción de un acto administrativo favorable. Tal es la revocación- sanción del acto administrativo, aunque en algunas ocasiones el legislador yerra en la denominación y la designa como caducidad o revocación a secas. Por ejemplo, una concesión de televisión puede extinguirse producto de la sanción revocación-sanción que aplica a un canal el Consejo Nacional de Televisión; o la resolución de calificación ambiental puede ser extinguida por la revocación-sanción aplicada por la Superintendencia del Medio Ambiente; VIII.- RELACIÓN ENTRE VIA ADMINISTRATIVA Y JURISDICCIONAL 11°. Que el artículo 54 LBPA regula la relación que existiría entre la vía jurisdiccional y administrativa frente a las posibilidades de reclamación contra la Administración por parte de los particulares. Dicha disposición intenta impedir que se conozca un asunto en sede administrativa y judicial al mismo tiempo y contiene tres disposiciones que regulan la relación entre ambas sedes, a saber: “Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada (art. 54, inciso 1°). Esta primera regla no resultará aplicable cuando la acción que se interpone es el recurso de protección. Ello se da, en primer lugar, porque el artículo 20 de la Carta Fundamental no establece limitación alguna respecto de la interposición de dicha acción de amparo, de modo que, si la Constitución no lo hace, mal podría una norma de rango inferior impedir que utilice esta garantía frente a un recurso administrativo. Además, el propio artículo 20 de la Constitución señala que el recurso es procedente “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. Es más, el efecto de la sentencia