Sentencia Rol 5018 - 2018
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 5018 - 2018

Fecha: 25-Jun-2020

0000135 CIENTO TREINTA Y CINCO 24 abundamiento, esta Magistratura en STC 1448-09 c

0000135 CIENTO TREINTA Y CINCO 24 abundamiento, esta Magistratura en STC 1448-09 c.43, estableció que el reproche de constitucionalidad de manera concreta, debe considerar la naturaleza jurídica del proceso, razón por la cual sólo puede concluirse que esta opera en el ámbito judicial, circunstancia que aparece controvertida de manera argumental con la existencia de la acción de protección ante la Iltma. Corte de Apelaciones y la apelación respectiva ante la Excma. Corte Suprema; 24°. Que no resulta pertinente la invocación por parte de la peticionaria que no se satisfacen garantías mínimas para dar por establecidas conductas infraccionales para sancionar, esto es, la inexistencia de parámetros para la sanción, lo cual es calificable más bien de un tema probatorio, circunstancias que no compete a esta Magistratura pronunciarse al efecto; 25°. Que, tampoco cabe comparar materias laborales, como es la referencia al artículo 474 del Código del Trabajo, en su versión derogada del inciso tercero, pues dicha materia es de la esfera judicial y el cuestionamiento del artículo 79, inciso final, lo cual no se condice con lo debatido en el precepto cuestionado; 26°. Que el D.L. 1.094, de 1975, establece las normas sobre extranjeros en Chile y su Reglamento, contenido en el Decreto N° 597 de 1984, del Ministerio del Interior, establece como una de sus atribuciones (artículo 91): Aplicar las sanciones administrativas que correspondan a las infracciones de las normas establecidas en este decreto ley; Luego, en su artículo 92, se dispone que le corresponde aplicar y supervigilar directamente el cumplimiento de las normas del decreto ley y su reglamento. Así, el artículo 79, se constituye en la concreción de su mandato legal de fiscalización mediante el establecimiento de un procedimiento. Finalmente, el artículo 159 del Reglamento antes citado, señala expresamente que el Ministerio del Interior, por conducto del Departamento de Extranjería y Migración es la autoridad competente para la aplicación de dicha sanción; 27°. Que la calidad de turista, no confiere autorización para el desarrollo de actividades remuneradas, para tales efectos, la normativa vigente, de conformidad al artículo 48 y 44 de la Ley de Extranjería, exige una autorización tramitada ante el Departamento de Extranjería, por el interesado. En el caso concreto mediante diversos partes policiales, se individualizaron a 36 extranjeros que ingresaron como turistas al territorio nacional, 32 miembros del equipo profesional de futbol “Estudiantes de la Plata” de Argentina, y además 4 músicos, del grupo o banda musical “Ráfaga”, 34 de nacionalidad argentina, más uno uruguayo y otro colombiano, que ingresaron como turistas y que no contaban con el permiso especial de trabajo; 28°. Que los deportistas extranjeros que viajan a Chile a desarrollar eventos de competencia deportiva se encuentran exentos de solicitar autorizaciones de trabajo. Dicha condición no la cumplían los integrantes del equipo del futbol citado y cuatro de los integrantes de la banda, ya que concurrieron a un espectáculo