Sentencia Rol 7708 - 2019
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 7708 - 2019

Fecha: 09-Jul-2020

0000376 TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS Siendo, a propósito de este cuaderno principal en que se divide el procedimiento judicial especial que regula la ley, donde el artículo 20, inciso segundo, establece el referido impedimento para declarar el abandono de la instancia, respecto de toda la causa; SÉPTIMO: Que, la complejidad para determinar el costo de las obras pendientes y el monto de las indemnizaciones a pagar, aún para un servicio público especializado, podría justificar una norma que -con cierta latitud- definiera un horizonte de tiempo determinado, más allá del cual habría de perseguirse al responsable por las vías ordinarias de rigor

0000376 TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS Siendo, a propósito de este cuaderno principal en que se divide el procedimiento judicial especial que regula la ley, donde el artículo 20, inciso segundo, establece el referido impedimento para declarar el abandono de la instancia, respecto de toda la causa; SÉPTIMO: Que, la complejidad para determinar el costo de las obras pendientes y el monto de las indemnizaciones a pagar, aún para un servicio público especializado, podría justificar una norma que -con cierta latitud- definiera un horizonte de tiempo determinado, más allá del cual habría de perseguirse al responsable por las vías ordinarias de rigor. Una norma de esta índole permitiría a los tribunales ejercer una “pronta administración de justicia”, conforme se los mandan los artículos 19, N° 3, inciso sexto, y 77, inciso primero, de la Carta Fundamental; OCTAVO: Que, sin embargo, la norma objetada no satisface tal imperativo constitucional; natural incluso, de que el juez de la causa pueda expedir oportunamente su fallo, acorde con la dignidad de la función jurisdiccional que realiza. Es más, el hecho de que un proceso no pueda caducar merced a su declaración de abandono, importa mantenerlo en tramitación con grave perjuicio del bien común o interés general, que el propio Servicio de Vivienda y Urbanismo debe satisfacer de manera eficiente y eficaz, acorde se lo ordena el artículo 1°, inciso cuarto, de la Carta Fundamental, en relación con los artículos 3°, inciso segundo, 5° y 55 de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; NOVENO: Que la Ley N° 16.741 privó al demandado del derecho a alegar el abandono del procedimiento en un juicio que sigue en su contra un organismo del Estado, impidiéndole al juez declarar su procedencia, aun si cumplidos todos los requisitos generales que para todo juicio contemplan los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Obviando así dicha ley especial un instituto procesal que, según dice la experiencia judicial, no ha sido cuestionado por desafiar los estándares de un debido proceso legal. Si bien es posible que el legislador module normas especiales sobre el particular, acorde con la Constitución -artículo 1° inciso cuarto- ha menester que tienda a concretar el bien común general con pleno respeto de los derechos y garantías constitucionales. Lo que no aparece materializado en este caso, donde la satisfacción del interés general involucrado resulta en la práctica excesivamente postergada, con grave perjuicio -además- para los derechos de un justiciable; DÉCIMO: Que, sin perjuicio de que al servicio público interesado pudiera haberle afectado algún impedimento o dificultad, que le impidiera llevar en la especie una gestión oportuna, ello podría ser atendible para justificar la adopción de otras medidas en resguardo del interés general comprometido, pero no para justificar la existencia del privilegio procesal cuestionado. 6