Sentencia Rol 7708 - 2019
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 7708 - 2019

Fecha: 09-Jul-2020

0000382 TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS urbanizar y que después lo hicieran los pobladores afectados su propia costa, quienes encontrándose extrema pobreza y muchas veces en marginalidad nunca podrían hacerlo, de la misma forma que no tuvieron recursos ni medios para poder pagar un estudio de título ni menos la asesoría de abogado para evitar ser víctima de un loteo irregular

0000382 TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS urbanizar y que después lo hicieran los pobladores afectados su propia costa, quienes encontrándose extrema pobreza y muchas veces en marginalidad nunca podrían hacerlo, de la misma forma que no tuvieron recursos ni medios para poder pagar un estudio de título ni menos la asesoría de abogado para evitar ser víctima de un loteo irregular. En ese entorno, la Ley N° 16.741 entrega la representación de los intereses de los pobladores afectados a un órgano administrativo, que actualmente es el Servicio de Vivienda y Urbanismo. Debe tomarse nota entonces que el interés procesal ventilado en este proceso es el acceso a títulos de propiedad por parte de los pobladores, para lo cual se requiere previamente urbanizar. Es decir, los pobladores no son parte directa en el juicio y su derecho es reclamado en el proceso por un órgano de la Administración, que no litiga por un interés propio ni menos por el resguardo de sus propias potestades, sino en una forma de representación legal, por el derecho a la urbanización y al título de los pobladores, que no son potestades públicas y cuyos titulares no órganos de la administración, sino un grupo específico de administrados. Ello resultará particularmente relevante al momento de determinar si los intereses ventilados en este proceso son o no disponibles por las partes litigantes, lo cual es esencial para determinar si es o no justificado el impedimento del abandono del procedimiento que establece el precepto cuestionado. III. DEL ABANDONO DE PROCEDIMIENTO EN EL CASO CONCRETO 13°. Que, el procedimiento establecido por esta ley tiene caracteres específicos y sui generis, no se aviene íntegramente con el proceso declarativo ni tampoco con el proceso ejecutivo, y en dicho entendimiento su regulación obedece a normas especiales en diversas materias: las partes, las medidas cautelares, sus cuadernos de tramitación, el abandono del procedimiento, etc. Así, es el SERVIU y no los pobladores la parte que litiga, asegurando de esta forma la bilateralidad dentro del proceso y enfrentando una igualdad de armas que más allá de lo formal era inexistente entre el loteador y los pobladores, garantizando por esa vía el estándar mínimo de acceso a la justicia; asimismo, es importante señalar que el SERVIU es el órgano facultado para implementar los procesos de urbanización. Por otra parte, cabe hacer presente que el proceso se tramitará en a lo menos 3 cuadernos con objeto especial cada uno: el declarativo, el de administración y el de verificación. Pasa a ser así un juicio de interés público y en el cual los afectados por sus efectos son miles de terceros, representados por un órgano del Estado, por lo cual no analizable bajo los cánones usuales y propios de un juicio civil ordinario que es disponible por sus partes. El actuar del SERVIU en el proceso pasa a tener una doble dimensión, pues además de ser un conjunto de actos procesales no deja de ser actividad de un servicio público sometido a la ley, en el marco de la satisfacción de una necesidad pública: la 12