Sentencia Rol 7708 - 2019
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 7708 - 2019

Fecha: 09-Jul-2020

0000386 TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS o acoja su pretensión, de lo cual deriva que en realidad la carga del impulso procesal es primariamente suya y no necesariamente de las otras partes (sin perjuicio de que el demandado también lo tenga por ejemplo, por una condena en costas del rechazo o por haber ejercido una acción reconvencional)

0000386 TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS o acoja su pretensión, de lo cual deriva que en realidad la carga del impulso procesal es primariamente suya y no necesariamente de las otras partes (sin perjuicio de que el demandado también lo tenga por ejemplo, por una condena en costas del rechazo o por haber ejercido una acción reconvencional). 23°. Que, además, en el presente proceso, debe considerarse que, si bien se tramita ante Tribunales Civiles, litiga un órgano de la Administración contra privados, a raíz de una declaración de irregularidad urbanística contenida en un Decreto Supremo. Es decir, no estamos en presencia de un proceso civil en el sentido estricto, sino en presencia de una cuestión contencioso administrativa, que tiene otra particularidad: el SERVIU es el sujeto activo del proceso, y litiga por un interés que no es propio sino ajeno: de titularidad de los pobladores, quienes además de ver involucrado el derecho de acceso a títulos de propiedad y servicios básicos tienen un verdadero interés legítimo -que da cuenta de la posición jurídica subjetiva de estos- (Acerca del concepto de interés legítimo a estos efectos, ver Bordalí Salamanca, Andrés. (2018). Interés legítimo e interés para recurrir en el contencioso administrativo ambiental chileno. Revista de derecho (Valparaíso), (51), 69-94. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-68512018005000201), pero donde el Estado, representado por el SERVIU, actúa como garante de un interés legítimo de tipo pretensivo, que debe entenderse bajo la lógica de la aplicación de normas de Orden Público, que redundan en un interés público al que se subsume el privado. Como corolario, cabe señalar que el cumplimiento de la normativa urbanística es de interés público, sus deberes y cargas obedecen a la concreción de la función social de la propiedad y es un límite a este derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 24° del artículo 19 de la Constitución. De forma tal, la conclusión el proceso de la gestión invocada no es de aquellos referidos a intereses privados. 24°. Que, adicionalmente, el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, como ya se señalara, no es cuantificable en base a la medición abstracta de plazos fijos, sino que dependerá de una serie de factores. Además, no todas las demoras serán “dilaciones” y no todas ellas serán “indebidas”. En efecto, al aludir a “dilaciones indebidas” se denota una demora de tipo extraordinaria, es decir que está fuera del orden, de manera tal que no debía producirse, siendo por ende excepcional e injustificada, en una situación de anormalidad procesal. Así, para examinar si este derecho ha sido o no vulnerado, deben tenerse presente un conjunto de elementos, dentro de ellos indudablemente: - Los caracteres y complejidad del asunto, tanto en abstracto como en el caso concreto. Ello implica analizar la materia del proceso, por ejemplo, en asuntos penales este derecho tendrá mayor intensidad y el escrutinio será más estricto porque la afectación de derechos que el proceso implica es mayor, pudiendo llegar a la prisión preventiva. En concreto, la complejización de un proceso específico puede venir dada por los caracteres y latitud de alegaciones o defensas, cuestiones probatorias, de 16