Sentencia Rol 7708 - 2019
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 7708 - 2019

Fecha: 09-Jul-2020

0000384 TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO teoría del derecho en el paradigma constitucional

0000384 TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO teoría del derecho en el paradigma constitucional. (2a ed.). Madrid: Fundación Coloquio Jurídico Europeo). 17°. Que, de igual forma, en esta dimensión el proceso pareciera no ser un fin en sí mismo, sino que un medio de resolución de conflictos, y así una relación jurídico-procesal será por definición limitada en el tiempo, por el lapso de tiempo que dure la tramitación del proceso, que implicará en sí, dedicación de tiempo, atención y eventualmente afectación transitoria de derechos por la imposición de cargas, medidas cautelares, el transcurso de plazos, etc. Siendo por definición transitoria la relación procesal, y siendo su finalidad resolver un conflicto, será anómalo que los procesos se eternicen, y por ello uno de los elementos del debido proceso es el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, lo cual tendrá diferentes significaciones según la materia: por ejemplo en el área penal o en el área civil, dependiendo de la entidad de la afectación de derechos que el proceso significa y del tiempo razonablemente necesario para tramitarlo y resolverlo en función de su mérito y complejidad. 18°. Que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos no ha quedado fuera de este debate, a propósito del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, señalando a este respecto que “que es el Estado, a través de sus autoridades judiciales, quien debe conducir el proceso. Al respecto, conforme la legislación procesal civil aplicable al presente caso, el juez tiene el deber de dirigir el procedimiento, manteniendo la igualdad de las partes en el proceso, vigilando que la tramitación de la causa procure la mayor economía procesal y evitando la paralización del proceso. Sin embargo, la Corte constata que han existido varios periodos de inactividad en el proceso civil que son enteramente atribuibles a las autoridades judiciales. Asimismo, existió una falta de debida diligencia por parte de las autoridades que no es cuantificable en una demora específica de tiempo, pero que sin duda contribuyó a la dilación en el procedimiento. La Corte advierte que los constantes recursos interpuestos por las partes del proceso pueden generar cierta confusión en su tramitación, no obstante, al ser el juez el director del proceso, debe asegurar la tramitación correcta de los mismo (…)” (Corte IDH. Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265. Parágrafo 176). Cabe notar que, si bien ello está señalado respecto del proceso civil, el rol de director del proceso cobra mayor relevancia en juicios de interés público, en los cuales entonces el impulso procesal no será de parte y los bienes jurídicos involucrados no serán disponibles por los litigantes. 19°. Que, se concluye entonces que en el presente proceso los afectados por las resultas, y la eventual declaración de abandono, son los pobladores, que no comparecen en el proceso, ni son oídos de manera directa, sino que son representados legalmente por el SERVIU, como ya se viera. En este sentido, resulta evidente que dicho órgano administrativo, en tanto parte, no puede disponer libre y privadamente del proceso, como lo haría por ejemplo al allanarse o al no formular oposición a un incidente de abandono, pues las consecuencias de sus actos procesales o del incumplimiento de sus cargas lo soportarán los pobladores en definitiva y no dicho 14