Sentencia Rol 7708 - 2019
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 7708 - 2019

Fecha: 09-Jul-2020

0000392 TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS sancionar la comisión de faltas y contravenciones, en los que hay, además, envueltos intereses superiores de la nación

0000392 TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS sancionar la comisión de faltas y contravenciones, en los que hay, además, envueltos intereses superiores de la nación. Tal como ocurre con los procedimientos establecidos en la Ley 18.892 (texto refundido en D.S. 430, D.O. 21 de enero 1992) sobre pesca y acuicultura en cuanto buscan sancionar la comisión de hechos en ella establecidos (…)” (Sentencia Corte de Apelaciones de Punta Arenas. Rol 7.212-1993). Es decir, no debe perderse de vista que, en materias que contienen intereses públicos involucrados, a diferencia de los procesos civiles entre particulares, no concurre la justificación del abandono, pues no se ventilan intereses de tipo privado y eminentemente disponibles, además de que la voluntad procesal de SERVIU no se refiere a derechos o intereses propios, sino de terceros, los pobladores. 33°. Que, resulta imposible a esta Magistratura desconocer el carácter especialísimo del procedimiento de la contienda que da origen a la presentación del requirente. Es por ello que lo resuelto a propósito de la aplicación del artículo 429 del Código del Trabajo, no resulta predicable respecto de la norma cuestionada ni del caso concreto, pues nos encontramos ante un proceso con características diferentes, en el cual se ventilan otro tipo de intereses, de eminente carácter público y con actividad procesal que no afecta solamente a las partes, sino a terceros en situación de precariedad, respecto de los cuales el Estado tiene el deber de integración armónica en la sociedad (artículo 1° CPR), en un juicio que tiene por finalidad poner término a una situación de carencia de estándares de vida mínimos y acceder a títulos de dominio, lo cual además es concreción de las normas de acceso y garantía del derecho de propiedad que la misma Constitución contempla en los numerales 23° y 24° de su artículo 19. 34°. En cuanto a la duración de medidas cautelares sobre bienes durante más de cuatro décadas, debe señalarse que las mismas tienen por finalidad asegurar el resultado del juicio y el pago de las obras de urbanización. Atendida la superficie y entidad del loteo irregular, el costo de las obras de urbanización es altísimo, y esa es la justificación de su entidad y duración. Es innegable que es anómalo que estén vigentes durante más de 40 años, mas el embargo de bienes de la gestión invocada emana, por una parte, del contenido del decreto que declara loteo irregular y por otra, del estatuto especial de los arts. 23 y 24 de la Ley N° 16.741, que establecen un régimen distinto para las medidas precautorias. Cabe mencionar que estos dos últimos artículos no operan de pleno derecho ni tampoco son normas imperativas, aún así debe reconocerse que tienen un régimen amplio y laxo de cautelares. Es la aplicación de dichas normas –y no del precepto cuestionado- la razón directa que genera el embargo de autos y su duración, mas no son dichos artículos la normativa requerida de inaplicabilidad en estos autos, por lo que su examen y consecuencias de aplicación no puede ser parte de este proceso. Debe reiterarse que las medidas precautorias verificadas son para garantizar el pago de los gastos de la urbanización, que es la corrección de un negocio ilícito por medio del proceso, para dar cumplimiento así a un deber legal que es ineludible si el loteo fuera ajustado a derecho, a lo que se agrega que la entidad de las precautorias tiene correlato en la entidad del costo de las obras. 22