Sentencia Rol 7708 - 2019
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 7708 - 2019

Fecha: 09-Jul-2020

0000381 TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO “Será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo el propietario, loteador o urbanizador que realice cualquiera clase de actos o contratos que tengan por finalidad última o inmediata la transferencia del dominio, tales como ventas, promesas de venta, reservas de sitios, adjudicaciones en lote o constitución de comunidades o sociedades tendientes a la formación de nuevas poblaciones, en contravención a lo dispuesto en el presente párrafo”

0000381 TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO “Será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo el propietario, loteador o urbanizador que realice cualquiera clase de actos o contratos que tengan por finalidad última o inmediata la transferencia del dominio, tales como ventas, promesas de venta, reservas de sitios, adjudicaciones en lote o constitución de comunidades o sociedades tendientes a la formación de nuevas poblaciones, en contravención a lo dispuesto en el presente párrafo”. 11°. Así, además de criminalizarse la actividad de loteo irregular, las disposiciones de la Ley N° 16.741 facultaron al Presidente de la República para efectuar la declaración de loteo en situación irregular, mediante Decreto Supremo dictado a través del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (artículo 2, de la Ley Nº 16.741), y entre de los factores a considerar estarán: - Que, no estén ejecutadas o que no estén garantizadas las obras de urbanización; - Que, habiéndose constituido garantías para ellas, sean insuficientes; - Que, las obras no se ejecuten dentro de plazo; - Que, no exista plazo para ejecutarlas; - Que, transcurran más de dos años desde la constitución de la garantía y no se cumpla con ejecutarlas; - Que, ejecutadas o garantizadas el propietario o el loteador no realice la transferencia del dominio. Además, estableció la ley un procedimiento especial que tiene los siguientes objetivos principales (artículo 5 de la Ley Nº 16.741): a) Conferir título de dominio definitivo y conforme a derecho en favor de los pobladores afectados. b) Ejecutar, por cuenta de quién sea el responsable, las obras correspondientes de urbanización del respectivo loteo irregular. Debe repararse que, para el logro de dichos fines, el primer problema que se debe enfrentar es identificar el loteo irregular, lo que exige definiciones, hipótesis de hecho y exclusiones que la propia ley contempla. Por otro lado, se requiere identificar al loteador y al propietario responsable, distinguiendo el loteo irregular de una toma o de una cesión gratuita de terreno, y sin que la ley pueda ser eludida por la vía de invocar alguna de esas figuras. 12°. Que, posteriormente, la ley pone así especial énfasis en que las obras serán de cargo de quien loteó irregularmente (artículo 6 de la Ley Nº 16.741), estableciendo medidas compulsivas en la materia, como embargos y realización de bienes, lo cual viene además a restablecer el obvio y necesario equilibrio económico de un negocio como el inmobiliario: quien accede a la utilidad debe pagar los costos del negocio que se la reporta, pues parte de la trama del loteo irregular era no 11