0000843 OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES A lo anterior, agrega que la norma no tendrá incidencia en lo que será resuelto en la gestión pendiente
0000843 OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES A lo anterior, agrega que la norma no tendrá incidencia en lo que será resuelto en la gestión pendiente. La Corte de Apelaciones se encuentra impedida de tener en cuenta el artículo 48 al resolver la demanda de la actora, pues las excepciones no se fundamentan ni cuestionan la aplicación del artículo 48 impugnado, no siendo, por tanto, una materia sometida a discusión por las partes. Y, en este acápite en que alega la improcedencia, añade que el requerimiento no tiene fundamento plausible. No se ha pedido la inaplicabilidad del inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario. En el improbable evento de acogerse este requerimiento, caso en que se suprimiría la aplicación la norma especial del artículo 48 de la Ley de Rentas Municipales, en ese evento habrán de suplir este vacío los artículos 3, 48, 53, 54 y 55 del Código Tributario, normas especiales, que prefieren a la Ley N° 18.010, que determina la procedencia de los intereses corrientes para operaciones reajustables. En el fondo, solicita el rechazo del requerimiento. Los intereses de demora tributaria tienen justificación en fines constitucionales y configuran un mecanismo compulsivo a su cumplimiento. Luego, respecto de la conducta de la requirente y el motivo de la mora, se tiene que el contribuyente pudo efectivamente evitar la aplicación de los intereses que reclama. Argumenta que los Tribunales de Justicia, en cumplimiento del mandato constitucional que les fuera concedido, han fallado en contra de una aplicación irrestricta del artículo 53 del Código Tributario en aquellos casos en que el transcurso del tiempo aparece como desproporcionado y no imputable al contribuyente, lo cual no ocurre en la gestión pendiente. La requirente señala que el conocimiento de la falta de pago de los períodos adeudados, desde a lo menos 2 años antes de la emisión del certificado que sirve de título ejecutivo para la demanda interpuesta por la Municipalidad, sin que consignara monto alguno a las arcas municipales, y que como ha resuelto este Tribunal, es el mecanismo legal para fijar los límites del interés penal del artículo 53 del Código Tributario. Así, añade, es la requirente quien ha generado las condiciones para la aplicación del interés penal que hace el tribunal de primera instancia en la liquidación del crédito sobre el lapso entre la emisión del certificado de deuda y dicha actuación. La existencia de una instancia procesal para la oposición de excepciones para todos los ejecutados, que ha sido prevista por el legislador, también obliga a concluir que no existe vulneración al derecho a la igualdad, puesto que no podría haber discriminación arbitraria si es la propia requirente la que no utilizó todos los medios de defensa establecidos en la ley. 6
- 0000838 OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 8770-2020 [10 de septiembre de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 48 DEL D
- 0000839 OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE “D
- 0000840 OCHOCIENTOS CUARENTA Por su parte, los intereses restantes alcanzaban $144
- 0000841 OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO Las normas impugnadas, tanto aquella que habilita, como la que tiene la disposición de fondo, han permitido a la Municipalidad y al Tribunal aplicar la tasa del 1,5% mensual, lo que explica prácticamente el 40% de los montos por los que se pretende obligar al pago
- 0000842 OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS pues se provocaría una incautación ilegítima
- 0000843 OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES A lo anterior, agrega que la norma no tendrá incidencia en lo que será resuelto en la gestión pendiente
- 0000844 OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO Agrega que el artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario, se aplica a todas las personas que se encuentran en la misma condición, motivo por el cual no es posible apreciar una aplicación segmentada, parcial o discriminatoria entre aquellos que se encuentran en análogas circunstancias
- 0000845 OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO I
- 0000846 OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS En primer lugar, dada la naturaleza de la norma impugnada, no cabe sino considerar que ésta absorbe el contenido del aludido artículo 53, inciso tercero
- 0000847 OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE precepto impugnado, ha sido muy preciso al aludir a aquellos
- 0000848 OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO En efecto, este Tribunal ha dictado varias sentencias en torno a la disposición cuya aplicación media el precepto reprochado
- 0000849 OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE IV
- 0000850 OCHOCIENTOS CINCUENTA En este sentido, preciso es advertir que el artículo 19, N° 2, de la Constitución consagra la igualdad ante la ley (inciso primero) y prohíbe establecer diferencias arbitrarias (inciso segundo), de donde deriva que el legislador se halla impedido de tratar a sus distintos destinatarios de manera indiscriminada (STC roles N°s 53, considerando 72°; 1502, considerando 11°; 1535, considerando 33°, y 2888, considerando 22°, entre varias)
- 0000851 OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO multa enterada y a posteriori declarada improcedente, pero sólo con el interés del medio por ciento mensual por cada mes completo, tal como lo preceptúa el artículo 57 del Código Tributario, lo cual da cuenta de una situación de inequidad”
- 0000852 OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS conoce de la gestión pendiente y su misión no se vincula sólo con aplicar el derecho sino que también con administrar justicia (artículo 77 de la Constitución), lo que le autoriza, para - en su caso- declarar la improcedencia de los intereses cuestionados
- 0000853 OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES DISIDENCIAS Acordada con el voto en contra de los Ministros GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, por las siguientes razones: I
- 0000854 OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO II
- 0000855 OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO IV
- 0000856 OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS B
- 0000857 OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE incompatible jurídicamente con los intereses de demora
- 0000858 OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO denota un sentido resarcitorio de la que el Estado es privado por la imposición de rentas legítimas que no son pagados por el deudor
- 0000859 OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE número 248 de 21 de febrero de 2017
- 0000860 OCHOCIENTOS SESENTA tributos los que originan, dan sentido y son la razón de ser de los intereses penales tributarios
- 0000861 OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO distinguiendo respecto de los motivos que han derivado en la mora en el pago de las referidas rentas
- 0000862 OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS es aplicable a todos aquellos deudores de demora que se rigen por el estatuto del D
- 0000863 OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES citado por Mario Verdugo Marincovic, Diccionario de Jurisprudencia Judicial Chilena (200-2014), Ed
- 0000864 OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO mercado esencialmente fluctuante, dúctil y generalizado
- 0000865 OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO VII
- 0000866 OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS oración “en cuanto hace aplicable…” lo que implica una especie anómala del tenor del artículo 93, N°6 de la Carta Fundamental que exige la petición concreta de inaplicabilidad de un precepto legal, y no la de preceptos reenviados o derivados de una norma legal; VIII
- 0000867 OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE inaplicabilidades de esta preceptiva, ha señalado que “el Código Tributario debió distinguir entre los deudores que retrasan inmotivadamente el pago de los impuestos, de aquellos que lo difieren por efecto natural de controvertir las razones en las que reposa un acto administrativo de liquidación
- 0000868 OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO juicio declarativo tributario de aquellos que a primera vista muestre una duración desmedidamente larga, como se observaba en los casos de las sentencias estimatorias de inaplicabilidad que se citaron, por lo que no se determina una perversión de las consecuencias de aplicación del precepto cuestionado que pueda ser tachada de inconstitucional
