Sentencia Rol 2489 - 13
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 2489 - 13

Fecha: 10-Sep-2020

0000843 OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES A lo anterior, agrega que la norma no tendrá incidencia en lo que será resuelto en la gestión pendiente

0000843 OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES A lo anterior, agrega que la norma no tendrá incidencia en lo que será resuelto en la gestión pendiente. La Corte de Apelaciones se encuentra impedida de tener en cuenta el artículo 48 al resolver la demanda de la actora, pues las excepciones no se fundamentan ni cuestionan la aplicación del artículo 48 impugnado, no siendo, por tanto, una materia sometida a discusión por las partes. Y, en este acápite en que alega la improcedencia, añade que el requerimiento no tiene fundamento plausible. No se ha pedido la inaplicabilidad del inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario. En el improbable evento de acogerse este requerimiento, caso en que se suprimiría la aplicación la norma especial del artículo 48 de la Ley de Rentas Municipales, en ese evento habrán de suplir este vacío los artículos 3, 48, 53, 54 y 55 del Código Tributario, normas especiales, que prefieren a la Ley N° 18.010, que determina la procedencia de los intereses corrientes para operaciones reajustables. En el fondo, solicita el rechazo del requerimiento. Los intereses de demora tributaria tienen justificación en fines constitucionales y configuran un mecanismo compulsivo a su cumplimiento. Luego, respecto de la conducta de la requirente y el motivo de la mora, se tiene que el contribuyente pudo efectivamente evitar la aplicación de los intereses que reclama. Argumenta que los Tribunales de Justicia, en cumplimiento del mandato constitucional que les fuera concedido, han fallado en contra de una aplicación irrestricta del artículo 53 del Código Tributario en aquellos casos en que el transcurso del tiempo aparece como desproporcionado y no imputable al contribuyente, lo cual no ocurre en la gestión pendiente. La requirente señala que el conocimiento de la falta de pago de los períodos adeudados, desde a lo menos 2 años antes de la emisión del certificado que sirve de título ejecutivo para la demanda interpuesta por la Municipalidad, sin que consignara monto alguno a las arcas municipales, y que como ha resuelto este Tribunal, es el mecanismo legal para fijar los límites del interés penal del artículo 53 del Código Tributario. Así, añade, es la requirente quien ha generado las condiciones para la aplicación del interés penal que hace el tribunal de primera instancia en la liquidación del crédito sobre el lapso entre la emisión del certificado de deuda y dicha actuación. La existencia de una instancia procesal para la oposición de excepciones para todos los ejecutados, que ha sido prevista por el legislador, también obliga a concluir que no existe vulneración al derecho a la igualdad, puesto que no podría haber discriminación arbitraria si es la propia requirente la que no utilizó todos los medios de defensa establecidos en la ley. 6