Sentencia Rol 2489 - 13
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 2489 - 13

Fecha: 10-Sep-2020

0000865 OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO VII

0000865 OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO VII.- OTRAS CONSIDERACIONES PARA RECHAZAR 29°. Que a lo ya argumentado para desechar resulta útil tener presente que la existencia del incumplimiento por demora no desvirtúa el requirente la obligación principal, siendo de justicia el que las obligaciones municipales de pagar un derecho por servicios, concesiones y permisos, derivados de derechos de publicidad, obliga contractual y legalmente a la requirente al citado pago; 30°. Que tampoco se desvirtúa el sustento del artículo 53 del Código Tributario, en cuanto a su naturaleza y funcionalidad en la medida que es una norma que cumple con el Principio de Legalidad, pero que además obedece a la fijación de un sistema que en se ha incentivado, o más bien ha buscado sustentar una formula lo más apta posible para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, mediante la intimación a que estas deban ser cumplidas en tiempo, forma y quantum; 31°. Que, por último cabe establecer que la propia ordenación en el sentido de velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias tienen mecanismos de mitigación, tanto en un criterio de resguardar los derechos del contribuyente, como en formas de rebajar considerablemente los intereses al tenor del artículo 56 y 192, inciso segundo, ambos del Código Tributario, todo lo cual concluye en el criterio unívoco de la plena constitucionalidad de la norma cuestionada en la presente causa constitucional; 32°. Que cabe considerar que la gestión pendiente es una objeción de liquidación en su esencia, de aquellas que trata el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, de forma tal que no puede existir cuestionamiento alguno si se dan los presupuestos de la primera parte del citado artículo 235 procedimental. En cuanto a la gestión pendiente adjetiva, estamos en el plano de un incidente que en absoluto es declarativo de derechos, sino que se limita a la aplicación del fallo y por ende, el cuestionamiento no puede hacerse en mérito de vulneraciones de derechos de raigambre constitucional; 33°. No se cuestiona derechamente el artículo 53, inciso 3° de Código Tributario, en los autos constitucionales que trata este requerimiento. Se objeta el artículo 48 de la Ley de Rentas Municipales; 34°. Que limita la acción de autos, el pretender objetar la liquidez de un título ejecutivo por vía de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Tampoco es posible en esta sede de inaplicabilidad controvertir el monto de los intereses, tomando en consideración que en la gestión pendiente no se discutió el monto de aquellos, sólo existió objeción de liquidación, todas circunstancias que exceden el ámbito de la inaplicabilidad que regla el artículo 93, N°6 de la Carta Política. Que en la singularidad del caso concreto existe una ambigüedad en la petitio de la requirente a fojas 22 de su libelo, en que pide única y exclusivamente, inaplicación del artículo 48 de la Ley de Rentas Municipales, sin solicitar la inaplicación del artículo 53, inciso 3° del Código Tributario, limitándose a expresar la 28