0000856 OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS B
0000856 OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS B.- Diferencia de los intereses moratorios con otras figuras afines 7°. Que uno de los argumentos habituales en el examen de algunos preceptos es tratarlos bajo rótulos disciplinarios diferentes desnaturalizando las figuras jurídicas a las que se asocia. Siendo una de las tareas de la jurisdicción constitucional garantizar el respeto al contenido esencial de los derechos, parece evidente que ha de hacerse cargo de la desnaturalización de las instituciones a las cuales se asocian supuestas infracciones constitucionales bajo analogías sugerentes prima facie, pero equívocas definitivamente. Veremos a continuación el recargo tributario, las sanciones administrativas y la devolución tributaria; B.1.- El recargo tributario. La aplicación del artículo 48 de la Ley de Rentas Municipales 8°. Que la institución de los intereses moratorias no es dable confundirla con el "recargo tributario". El recargo tributario opera justamente en la hipótesis de demora del pago de una obligación tributaria, se aplica automáticamente sin intermediación de un procedimiento ad hoc, y es el legislador el que desarrolla el recargo. Este recargo tiene una doble función. Es lo suficientemente alto como para incentivar el pago oportuno de la obligación tributaria, pero es menor su monto de aquél que resultaría de aplicar una multa como sanción administrativa. Con ello, se satisface el carácter ejecutivo de la decisión administrativa, así como su presunción de legalidad para la Administración del Estado, y por su parte, para el contribuyente moroso significa pagar menos que lo que implicaría someterse a un procedimiento sancionador [Huergo, Alejandro (2010), "Figuras afines: penalizaciones económicas automáticas" en Lozano Cutanda, Blanca, Diccionario de Sanciones Administrativas, Iustel, Madrid, pp. 484-490); 9°. Que, sin embargo, se trata de una figura diferente por diversas razones. Primero, porque se inserta en un espacio intermedio que la aproxima al régimen sancionatorio, pero sin asociarse a éste. El Tribunal Constitucional español ha sostenido que no lo es porque "el recargo no tiene un verdadero sentido sancionatorio porque carece de la finalidad represiva, retributiva o de castigo que, en lo que ahora importa, ha destacado este Tribunal como específica de las sanciones en la STC 239/1988. En efecto, al negar la naturaleza sancionadora de las multas coercitivas (además de señalar su verdadera naturaleza como medios de ejecución forzosa de los actos administrativos, esto es, como manifestación de la autotutela administrativa) dijimos que carecerían de carácter sancionador por cuanto mediante ellas” ”no es imponible una obligación de pago con un fin represivo o retributivo por la realización de una conducta que se considere administrativamente ilícita”, “no se castiga una conducta realizada porque sea antijurídica”. (STC del TC de España Nº 164/1995, f.j. 4°). Segundo, porque su naturaleza es resarcitoria, pero opera rígidamente siendo 19
- 0000838 OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 8770-2020 [10 de septiembre de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 48 DEL D
- 0000839 OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE “D
- 0000840 OCHOCIENTOS CUARENTA Por su parte, los intereses restantes alcanzaban $144
- 0000841 OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO Las normas impugnadas, tanto aquella que habilita, como la que tiene la disposición de fondo, han permitido a la Municipalidad y al Tribunal aplicar la tasa del 1,5% mensual, lo que explica prácticamente el 40% de los montos por los que se pretende obligar al pago
- 0000842 OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS pues se provocaría una incautación ilegítima
- 0000843 OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES A lo anterior, agrega que la norma no tendrá incidencia en lo que será resuelto en la gestión pendiente
- 0000844 OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO Agrega que el artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario, se aplica a todas las personas que se encuentran en la misma condición, motivo por el cual no es posible apreciar una aplicación segmentada, parcial o discriminatoria entre aquellos que se encuentran en análogas circunstancias
- 0000845 OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO I
- 0000846 OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS En primer lugar, dada la naturaleza de la norma impugnada, no cabe sino considerar que ésta absorbe el contenido del aludido artículo 53, inciso tercero
- 0000847 OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE precepto impugnado, ha sido muy preciso al aludir a aquellos
- 0000848 OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO En efecto, este Tribunal ha dictado varias sentencias en torno a la disposición cuya aplicación media el precepto reprochado
- 0000849 OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE IV
- 0000850 OCHOCIENTOS CINCUENTA En este sentido, preciso es advertir que el artículo 19, N° 2, de la Constitución consagra la igualdad ante la ley (inciso primero) y prohíbe establecer diferencias arbitrarias (inciso segundo), de donde deriva que el legislador se halla impedido de tratar a sus distintos destinatarios de manera indiscriminada (STC roles N°s 53, considerando 72°; 1502, considerando 11°; 1535, considerando 33°, y 2888, considerando 22°, entre varias)
- 0000851 OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO multa enterada y a posteriori declarada improcedente, pero sólo con el interés del medio por ciento mensual por cada mes completo, tal como lo preceptúa el artículo 57 del Código Tributario, lo cual da cuenta de una situación de inequidad”
- 0000852 OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS conoce de la gestión pendiente y su misión no se vincula sólo con aplicar el derecho sino que también con administrar justicia (artículo 77 de la Constitución), lo que le autoriza, para - en su caso- declarar la improcedencia de los intereses cuestionados
- 0000853 OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES DISIDENCIAS Acordada con el voto en contra de los Ministros GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, por las siguientes razones: I
- 0000854 OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO II
- 0000855 OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO IV
- 0000856 OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS B
- 0000857 OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE incompatible jurídicamente con los intereses de demora
- 0000858 OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO denota un sentido resarcitorio de la que el Estado es privado por la imposición de rentas legítimas que no son pagados por el deudor
- 0000859 OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE número 248 de 21 de febrero de 2017
- 0000860 OCHOCIENTOS SESENTA tributos los que originan, dan sentido y son la razón de ser de los intereses penales tributarios
- 0000861 OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO distinguiendo respecto de los motivos que han derivado en la mora en el pago de las referidas rentas
- 0000862 OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS es aplicable a todos aquellos deudores de demora que se rigen por el estatuto del D
- 0000863 OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES citado por Mario Verdugo Marincovic, Diccionario de Jurisprudencia Judicial Chilena (200-2014), Ed
- 0000864 OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO mercado esencialmente fluctuante, dúctil y generalizado
- 0000865 OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO VII
- 0000866 OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS oración “en cuanto hace aplicable…” lo que implica una especie anómala del tenor del artículo 93, N°6 de la Carta Fundamental que exige la petición concreta de inaplicabilidad de un precepto legal, y no la de preceptos reenviados o derivados de una norma legal; VIII
- 0000867 OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE inaplicabilidades de esta preceptiva, ha señalado que “el Código Tributario debió distinguir entre los deudores que retrasan inmotivadamente el pago de los impuestos, de aquellos que lo difieren por efecto natural de controvertir las razones en las que reposa un acto administrativo de liquidación
- 0000868 OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO juicio declarativo tributario de aquellos que a primera vista muestre una duración desmedidamente larga, como se observaba en los casos de las sentencias estimatorias de inaplicabilidad que se citaron, por lo que no se determina una perversión de las consecuencias de aplicación del precepto cuestionado que pueda ser tachada de inconstitucional
