Sentencia Rol 2489 - 13
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 2489 - 13

Fecha: 10-Sep-2020

0000861 OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO distinguiendo respecto de los motivos que han derivado en la mora en el pago de las referidas rentas

0000861 OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO distinguiendo respecto de los motivos que han derivado en la mora en el pago de las referidas rentas. En efecto, toda vez que existan normas que de manera expresa, permiten aligerar los efectos en la aplicación del artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario se configura aquella circunstancia del inciso quinto del propio artículo 53 citado: “No procederá el reajuste ni se devengarán intereses penales a que se refieren los incisos precedentes cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial en su caso.”; 19°. Que la propia Corte Suprema en sentencia Rol 2007-2012, en su voto disidente (c. 2) estableció textualmente: “Que en todo caso, para los disidentes, la facultad de condonar a que se refiere el artículo 53 Código Tributario, sólo es posible verificarla en sede administrativa y por las autoridades que dicha norma señala, y que son únicamente los Servicios de Impuestos Internos y Tesorería General de la República, la cual deberá ser declarado únicamente por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, como lo dispone la aludida norma y como ocurre en todos los casos especiales a que se refieren los párrafos 2° y 3° del Título III del libro I del Código Tributario, en los que la posibilidad de condonación se regula para que sea sólo decidida por las autoridades antes indicadas y en los casos previstos en dichas normas. Así las cosas, una condonación de este tipo sólo puede ser autorizada por una ley, como ha ocurrido en diferentes oportunidades , o por el funcionario público competente, o sea, se trata de una cuestión no sujeta a la jurisdicción si no se la ha requerido expresamente, siendo de advertir que todo lo que se haga en contravención a lo ya señalado importa una afectación al principio de legalidad a que se refiere el artículo 7° de la Constitución Política de la República. Por lo demás, el contribuyente afectado por liquidaciones de impuestos que estime improcedentes, para evitar precisamente el aumento progresivo de las sumas adeudadas por motivos de reajustes o intereses, puede precaver dicho futuro, aplicando lo dispuesto en el artículo 147 del Código Tributario que le permite efectuar pagos a cuenta de impuestos reclamados, aún cuando no se encuentren girados y para tal efecto, las Tesorerías abonarán esos valores en la cuenta respectiva de ingresos, aplicándose lo señalado en el artículo 50 cuando proceda, o sea, considerándose como abonos a la deuda, respecto de los cuales igualmente regirá en su favor, en caso de obtener sentencia favorable, la imputación de reajustes e intereses conforme a las reglas de los artículos 53 a 58 del Código aludido.”; 20°. Que tampoco puede estimarse que exista una discriminación arbitraria (fojas 17 del libelo requirente), puesto que el mandato de la actividad obedece a un criterio en que el principio de igualdad ante la ley se estructura al amparo de bienes jurídicos y valores de carácter político-social, del cual no es posible en este caso en particular inferir algún grado o fase de arbitrariedad, puesto que la norma en cuestión 24