0000867 OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE inaplicabilidades de esta preceptiva, ha señalado que “el Código Tributario debió distinguir entre los deudores que retrasan inmotivadamente el pago de los impuestos, de aquellos que lo difieren por efecto natural de controvertir las razones en las que reposa un acto administrativo de liquidación
0000867 OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE inaplicabilidades de esta preceptiva, ha señalado que “el Código Tributario debió distinguir entre los deudores que retrasan inmotivadamente el pago de los impuestos, de aquellos que lo difieren por efecto natural de controvertir las razones en las que reposa un acto administrativo de liquidación. Mientras que puede ser razonable aplicarles a los primeros una tasa como esa, por encontrarse en mora sin justificación, respecto a los segundos no lo es” (Rol N° 3440, cons. 5°), cuestión que es plenamente predicable respecto de derechos municipales y que no puede ser omitida, al permitir la configuración de un verdadero castigo pecuniario por el legítimo ejercicio del derecho a la acción y a la impugnación de actos administrativos en materia tributaria. 4°. En efecto, lo razonado precedentemente se ve reforzado por lo razonado en otra sentencia estimatoria de inaplicabilidad recaída en el mismo precepto, en la que uno de los elementos de juicio fue constatar que “la deuda que se intenta cobrar tiene su génesis en fecha remota, motivo por el cual se acumularon al capital adeudado, los altos intereses moratorios de que se trata en este caso. En ello no ha incidido la mera voluntad o desidia de la requirente, sino que se aprecia una demora tanto en el plano administrativo como jurisdiccional. Se trata de una diferencia impositiva vinculada al año comercial 2009 y que recién fue administrativamente liquidada pasada la mitad del año 2013. Deducida la reclamación por la requirente, recién se dictó el fallo por el Tribunal Tributario, casi cinco años después” (Rol N° 7864, cons. 7°), en un caso en el cual la reclamación tributaria fue acogida parcialmente, pero producto de la demora en la tramitación y fallo de la reclamación los intereses devengados eran un monto mayor que aquel rebajado por la sentencia, a pesar de que el contribuyente tenía razón en derecho. 5°. En el caso concreto, se constata que los derechos municipales que motivan la litis se generan por un Contrato de Mantención de Refugios Peatonales y Paletas Publicitarias Municipales celebrado entre las partes el 1° de febrero de 2011, por el cual la Municipalidad concesionó al requirente el servicio de mantención y reparación de los refugios peatonales de locomoción colectiva y de las paletas existentes en la comuna, con derecho de exhibición de publicidad, estableciéndose diversas obligaciones que debía cumplir el concesionario JCDECAUX, dentro de las cuales se obligaba pagar derechos municipales por dicha publicidad. 6°. Es decir, frente al distingo del que se formula en el cons. 5° de la sentencia Rol N° 3440, transcrito en el razonamiento 3° del presente voto, se concluye que no se está en la primera de las situaciones, que sería la de haber realizado el pago por el monto que estimaba era su deber, incluso por consignación si había negativa a recibirlo, derivando de ello algún conflicto con el municipio en cuanto a diferencias en dicho monto o algún elemento de la base de cálculo de los mismos. En efecto, lo que se observa es una negativa a todo evento a pagar los derechos municipales al órgano representativo de la comunidad, por el uso de bienes nacionales de uso público situados en la comuna, derechos que son manifestación del deber de contribuir. 7°. De igual forma, en la gestión pendiente se está en presencia de un juicio ejecutivo de competencia de los tribunales civiles, iniciado el año 2019, y no en un 30
- 0000838 OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 8770-2020 [10 de septiembre de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 48 DEL D
- 0000839 OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE “D
- 0000840 OCHOCIENTOS CUARENTA Por su parte, los intereses restantes alcanzaban $144
- 0000841 OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO Las normas impugnadas, tanto aquella que habilita, como la que tiene la disposición de fondo, han permitido a la Municipalidad y al Tribunal aplicar la tasa del 1,5% mensual, lo que explica prácticamente el 40% de los montos por los que se pretende obligar al pago
- 0000842 OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS pues se provocaría una incautación ilegítima
- 0000843 OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES A lo anterior, agrega que la norma no tendrá incidencia en lo que será resuelto en la gestión pendiente
- 0000844 OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO Agrega que el artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario, se aplica a todas las personas que se encuentran en la misma condición, motivo por el cual no es posible apreciar una aplicación segmentada, parcial o discriminatoria entre aquellos que se encuentran en análogas circunstancias
- 0000845 OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO I
- 0000846 OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS En primer lugar, dada la naturaleza de la norma impugnada, no cabe sino considerar que ésta absorbe el contenido del aludido artículo 53, inciso tercero
- 0000847 OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE precepto impugnado, ha sido muy preciso al aludir a aquellos
- 0000848 OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO En efecto, este Tribunal ha dictado varias sentencias en torno a la disposición cuya aplicación media el precepto reprochado
- 0000849 OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE IV
- 0000850 OCHOCIENTOS CINCUENTA En este sentido, preciso es advertir que el artículo 19, N° 2, de la Constitución consagra la igualdad ante la ley (inciso primero) y prohíbe establecer diferencias arbitrarias (inciso segundo), de donde deriva que el legislador se halla impedido de tratar a sus distintos destinatarios de manera indiscriminada (STC roles N°s 53, considerando 72°; 1502, considerando 11°; 1535, considerando 33°, y 2888, considerando 22°, entre varias)
- 0000851 OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO multa enterada y a posteriori declarada improcedente, pero sólo con el interés del medio por ciento mensual por cada mes completo, tal como lo preceptúa el artículo 57 del Código Tributario, lo cual da cuenta de una situación de inequidad”
- 0000852 OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS conoce de la gestión pendiente y su misión no se vincula sólo con aplicar el derecho sino que también con administrar justicia (artículo 77 de la Constitución), lo que le autoriza, para - en su caso- declarar la improcedencia de los intereses cuestionados
- 0000853 OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES DISIDENCIAS Acordada con el voto en contra de los Ministros GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, por las siguientes razones: I
- 0000854 OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO II
- 0000855 OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO IV
- 0000856 OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS B
- 0000857 OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE incompatible jurídicamente con los intereses de demora
- 0000858 OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO denota un sentido resarcitorio de la que el Estado es privado por la imposición de rentas legítimas que no son pagados por el deudor
- 0000859 OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE número 248 de 21 de febrero de 2017
- 0000860 OCHOCIENTOS SESENTA tributos los que originan, dan sentido y son la razón de ser de los intereses penales tributarios
- 0000861 OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO distinguiendo respecto de los motivos que han derivado en la mora en el pago de las referidas rentas
- 0000862 OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS es aplicable a todos aquellos deudores de demora que se rigen por el estatuto del D
- 0000863 OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES citado por Mario Verdugo Marincovic, Diccionario de Jurisprudencia Judicial Chilena (200-2014), Ed
- 0000864 OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO mercado esencialmente fluctuante, dúctil y generalizado
- 0000865 OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO VII
- 0000866 OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS oración “en cuanto hace aplicable…” lo que implica una especie anómala del tenor del artículo 93, N°6 de la Carta Fundamental que exige la petición concreta de inaplicabilidad de un precepto legal, y no la de preceptos reenviados o derivados de una norma legal; VIII
- 0000867 OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE inaplicabilidades de esta preceptiva, ha señalado que “el Código Tributario debió distinguir entre los deudores que retrasan inmotivadamente el pago de los impuestos, de aquellos que lo difieren por efecto natural de controvertir las razones en las que reposa un acto administrativo de liquidación
- 0000868 OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO juicio declarativo tributario de aquellos que a primera vista muestre una duración desmedidamente larga, como se observaba en los casos de las sentencias estimatorias de inaplicabilidad que se citaron, por lo que no se determina una perversión de las consecuencias de aplicación del precepto cuestionado que pueda ser tachada de inconstitucional
