0000846 OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS En primer lugar, dada la naturaleza de la norma impugnada, no cabe sino considerar que ésta absorbe el contenido del aludido artículo 53, inciso tercero
0000846 OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS En primer lugar, dada la naturaleza de la norma impugnada, no cabe sino considerar que ésta absorbe el contenido del aludido artículo 53, inciso tercero. Esto se debe a que incorpora in totum a los artículos “53, 54 y 55 del Código Tributario”, sin que se observe que el D.L N° 3063 morigere o contextualice los efectos producidos por la norma codificada que hace suya la Ley de Rentas Municipales. Ello es relevante, pues de acuerdo a los anteriores pronunciamientos de esta Magistratura, la aplicación del interés contenido en el artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario trasunta en una medida de sanción administrativa. Esto se explica pues consiste en una “sanción o pena que opera por el solo ministerio de la ley y sin más trámites”, la que se integra en el interés por moratorio aplicado por el Servicio de Impuestos Internos con carácter automático y de plano (Entre otras, STC Rol 8.458, considerando decimocuarto y decimosexto). En segundo lugar, dada la naturaleza de la norma impugnada, resulta incuestionable que su aplicación resulta decisiva en los términos exigidos por la Carta Fundamental, sin que sea necesaria la impugnación adicional o bien autónoma del precepto contenido en el artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario. Lo anterior fluye lógicamente del hecho de que no habiendo el legislador regulado directamente las consecuencias del supuesto de hecho a que hace referencia el artículo 48, sino que optó, como se dijo, por dar aplicación a normas contenidas en un cuerpo diverso y dadas para un contexto distinto, mediante una norma de reenvío, basta la inaplicabilidad de tal precepto, para que las normas a las que se les da aplicación, no resulten aplicables al caso. Nótese que la aplicación de las normas a las que se hace reenvío lo es únicamente por disponerlo así expresamente el legislador. QUINTO. Pues bien, como se ha dicho, el requirente impugna la aplicación del artículo 48 del D.L N° 3063, en tanto da aplicación al interés penal contenido en el artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario. Como se asentó precedentemente, el precepto reprochado absorbe tal contenido. El artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario habilita el cobro de un interés penal del 1,5% mensual, por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Agrega la disposición que dicho interés se ha de calcular sobre dichos valores, reajustados en la forma que la misma ley dispone. Como ha tenido en vista previamente este Tribunal, se trata de una disposición especial respecto del pago de intereses moratorios, que se aplica específicamente en el ámbito de las deudas por concepto de impuestos y contribuciones. La STC Rol N° 1951 – refiriendo la discusión habida en la tramitación de la Ley N° 18.682 – lo caracterizó como “un mecanismo disuasivo de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones tributarias” (C. 10°). SEXTO. En relación a los intereses, es menester considerar que, en términos generales, estos son un accesorio que normalmente acompaña a una obligación de dinero. Ahora bien, en cuanto a los intereses, cabe destacar que el legislador, en el 9
- 0000838 OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 8770-2020 [10 de septiembre de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 48 DEL D
- 0000839 OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE “D
- 0000840 OCHOCIENTOS CUARENTA Por su parte, los intereses restantes alcanzaban $144
- 0000841 OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO Las normas impugnadas, tanto aquella que habilita, como la que tiene la disposición de fondo, han permitido a la Municipalidad y al Tribunal aplicar la tasa del 1,5% mensual, lo que explica prácticamente el 40% de los montos por los que se pretende obligar al pago
- 0000842 OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS pues se provocaría una incautación ilegítima
- 0000843 OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES A lo anterior, agrega que la norma no tendrá incidencia en lo que será resuelto en la gestión pendiente
- 0000844 OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO Agrega que el artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario, se aplica a todas las personas que se encuentran en la misma condición, motivo por el cual no es posible apreciar una aplicación segmentada, parcial o discriminatoria entre aquellos que se encuentran en análogas circunstancias
- 0000845 OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO I
- 0000846 OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS En primer lugar, dada la naturaleza de la norma impugnada, no cabe sino considerar que ésta absorbe el contenido del aludido artículo 53, inciso tercero
- 0000847 OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE precepto impugnado, ha sido muy preciso al aludir a aquellos
- 0000848 OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO En efecto, este Tribunal ha dictado varias sentencias en torno a la disposición cuya aplicación media el precepto reprochado
- 0000849 OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE IV
- 0000850 OCHOCIENTOS CINCUENTA En este sentido, preciso es advertir que el artículo 19, N° 2, de la Constitución consagra la igualdad ante la ley (inciso primero) y prohíbe establecer diferencias arbitrarias (inciso segundo), de donde deriva que el legislador se halla impedido de tratar a sus distintos destinatarios de manera indiscriminada (STC roles N°s 53, considerando 72°; 1502, considerando 11°; 1535, considerando 33°, y 2888, considerando 22°, entre varias)
- 0000851 OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO multa enterada y a posteriori declarada improcedente, pero sólo con el interés del medio por ciento mensual por cada mes completo, tal como lo preceptúa el artículo 57 del Código Tributario, lo cual da cuenta de una situación de inequidad”
- 0000852 OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS conoce de la gestión pendiente y su misión no se vincula sólo con aplicar el derecho sino que también con administrar justicia (artículo 77 de la Constitución), lo que le autoriza, para - en su caso- declarar la improcedencia de los intereses cuestionados
- 0000853 OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES DISIDENCIAS Acordada con el voto en contra de los Ministros GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, por las siguientes razones: I
- 0000854 OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO II
- 0000855 OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO IV
- 0000856 OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS B
- 0000857 OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE incompatible jurídicamente con los intereses de demora
- 0000858 OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO denota un sentido resarcitorio de la que el Estado es privado por la imposición de rentas legítimas que no son pagados por el deudor
- 0000859 OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE número 248 de 21 de febrero de 2017
- 0000860 OCHOCIENTOS SESENTA tributos los que originan, dan sentido y son la razón de ser de los intereses penales tributarios
- 0000861 OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO distinguiendo respecto de los motivos que han derivado en la mora en el pago de las referidas rentas
- 0000862 OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS es aplicable a todos aquellos deudores de demora que se rigen por el estatuto del D
- 0000863 OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES citado por Mario Verdugo Marincovic, Diccionario de Jurisprudencia Judicial Chilena (200-2014), Ed
- 0000864 OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO mercado esencialmente fluctuante, dúctil y generalizado
- 0000865 OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO VII
- 0000866 OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS oración “en cuanto hace aplicable…” lo que implica una especie anómala del tenor del artículo 93, N°6 de la Carta Fundamental que exige la petición concreta de inaplicabilidad de un precepto legal, y no la de preceptos reenviados o derivados de una norma legal; VIII
- 0000867 OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE inaplicabilidades de esta preceptiva, ha señalado que “el Código Tributario debió distinguir entre los deudores que retrasan inmotivadamente el pago de los impuestos, de aquellos que lo difieren por efecto natural de controvertir las razones en las que reposa un acto administrativo de liquidación
- 0000868 OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO juicio declarativo tributario de aquellos que a primera vista muestre una duración desmedidamente larga, como se observaba en los casos de las sentencias estimatorias de inaplicabilidad que se citaron, por lo que no se determina una perversión de las consecuencias de aplicación del precepto cuestionado que pueda ser tachada de inconstitucional
