0000858 OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO denota un sentido resarcitorio de la que el Estado es privado por la imposición de rentas legítimas que no son pagados por el deudor
0000858 OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO denota un sentido resarcitorio de la que el Estado es privado por la imposición de rentas legítimas que no son pagados por el deudor. Los intereses para el pago constituyen una avaluación anticipada de daños. En cambio, las reglas punitivas adoptan un sentido retributivo. En segundo lugar, no resulta siempre claro el concepto de sanción administrativa que se está reprochando. Por lo mismo, parece necesario distinguir la noción de sanción en un sentido lato, respecto de sanción en un sentido técnico o estricto. El origen de esta tesis se funda en una explicación de Hans Kelsen sobre la idea de sanción “como función coactiva del derecho” para diferenciarla de otro tipo de obligaciones en cuanto efecto del binomio violación de normas versus consecuencia desfavorable [Kelsen, Hans (2012), Teoría pura del derecho. Introducción a la ciencia del derecho, (Traducción de Moisés Nilve), Ediciones Coyoacán, México), pp. 79-86]. La idea de sanción administrativa lata, como cualquier resultado normativo adverso a un ciudadano como efecto jurídico punitivo es criticable por desmarcarse de la disciplina propia de las sanciones administrativas [Cano Campos, Tomás (2011), ¿Es una sanción la retirada de puntos del permiso de conducir?, RAP, Nº 1984, pp. 101-103]. En cambio, la sanción administrativa en sentido estricto solo es posible concebirla como un acto administrativo desfavorable, dentro de un procedimiento específico con la finalidad de proteger bienes jurídicos de naturaleza administrativa y cuya consecuencia es la imposición de una sanción propiamente tal prevista por el legislador. En consecuencia, no es posible desagregar en la obligación tributaria dos actos como si fuera una sanción administrativa. No hay infracción normativa determinada en un procedimiento y como consecuencia de éste la imposición de una sanción. En la obligación tributaria, los intereses acceden a la obligación principal y no puede subsistir independiente de ésta ; B.3.- La acción de restitución o devolución tributaria 12°. Que otra manera de criticar los intereses de demora es por asimilación a la otra cara de la moneda: la "renta debida". En efecto la renta debida es una obligación que emana de un contrato de “Mantención de Refugios Peatonales y Paletas Publicitarias Municipales “, suscrito entre las partes y aprobado por Decreto Alcaldicio número 259 del 15 de febrero del 2011, en virtud del cual la Municipalidad de Ñuñoa entregó a JCDECAUX el uso de 66 refugios peatonales con paletas publicitarias, ubicados en diferentes calles y avenidas de la comuna de Ñuñoa, por un plazo de 3 años, renovables automáticas por periodos iguales, a cambio de que JCDECAUX se encargara de la mantención, mejoras y reparaciones de los refugios y paletas publicitarias, pagando además un valor fijo de 30 UTM mensuales por los 3 primeros años del contrato, y luego, el valor fijado para los derechos de publicidad en Ordenanza Municipal N° 26 sobre “Derechos por servicios, concesiones y permisos”. Producto del incumplimiento de la requirente, la Municipalidad decide ponerle término al Contrato mediante Decreto Alcaldicio 21
- 0000838 OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 8770-2020 [10 de septiembre de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 48 DEL D
- 0000839 OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE “D
- 0000840 OCHOCIENTOS CUARENTA Por su parte, los intereses restantes alcanzaban $144
- 0000841 OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO Las normas impugnadas, tanto aquella que habilita, como la que tiene la disposición de fondo, han permitido a la Municipalidad y al Tribunal aplicar la tasa del 1,5% mensual, lo que explica prácticamente el 40% de los montos por los que se pretende obligar al pago
- 0000842 OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS pues se provocaría una incautación ilegítima
- 0000843 OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES A lo anterior, agrega que la norma no tendrá incidencia en lo que será resuelto en la gestión pendiente
- 0000844 OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO Agrega que el artículo 53, inciso tercero, del Código Tributario, se aplica a todas las personas que se encuentran en la misma condición, motivo por el cual no es posible apreciar una aplicación segmentada, parcial o discriminatoria entre aquellos que se encuentran en análogas circunstancias
- 0000845 OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO I
- 0000846 OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS En primer lugar, dada la naturaleza de la norma impugnada, no cabe sino considerar que ésta absorbe el contenido del aludido artículo 53, inciso tercero
- 0000847 OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE precepto impugnado, ha sido muy preciso al aludir a aquellos
- 0000848 OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO En efecto, este Tribunal ha dictado varias sentencias en torno a la disposición cuya aplicación media el precepto reprochado
- 0000849 OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE IV
- 0000850 OCHOCIENTOS CINCUENTA En este sentido, preciso es advertir que el artículo 19, N° 2, de la Constitución consagra la igualdad ante la ley (inciso primero) y prohíbe establecer diferencias arbitrarias (inciso segundo), de donde deriva que el legislador se halla impedido de tratar a sus distintos destinatarios de manera indiscriminada (STC roles N°s 53, considerando 72°; 1502, considerando 11°; 1535, considerando 33°, y 2888, considerando 22°, entre varias)
- 0000851 OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO multa enterada y a posteriori declarada improcedente, pero sólo con el interés del medio por ciento mensual por cada mes completo, tal como lo preceptúa el artículo 57 del Código Tributario, lo cual da cuenta de una situación de inequidad”
- 0000852 OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS conoce de la gestión pendiente y su misión no se vincula sólo con aplicar el derecho sino que también con administrar justicia (artículo 77 de la Constitución), lo que le autoriza, para - en su caso- declarar la improcedencia de los intereses cuestionados
- 0000853 OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES DISIDENCIAS Acordada con el voto en contra de los Ministros GONZALO GARCÍA PINO, NELSON POZO SILVA y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, por las siguientes razones: I
- 0000854 OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO II
- 0000855 OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO IV
- 0000856 OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS B
- 0000857 OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE incompatible jurídicamente con los intereses de demora
- 0000858 OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO denota un sentido resarcitorio de la que el Estado es privado por la imposición de rentas legítimas que no son pagados por el deudor
- 0000859 OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE número 248 de 21 de febrero de 2017
- 0000860 OCHOCIENTOS SESENTA tributos los que originan, dan sentido y son la razón de ser de los intereses penales tributarios
- 0000861 OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO distinguiendo respecto de los motivos que han derivado en la mora en el pago de las referidas rentas
- 0000862 OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS es aplicable a todos aquellos deudores de demora que se rigen por el estatuto del D
- 0000863 OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES citado por Mario Verdugo Marincovic, Diccionario de Jurisprudencia Judicial Chilena (200-2014), Ed
- 0000864 OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO mercado esencialmente fluctuante, dúctil y generalizado
- 0000865 OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO VII
- 0000866 OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS oración “en cuanto hace aplicable…” lo que implica una especie anómala del tenor del artículo 93, N°6 de la Carta Fundamental que exige la petición concreta de inaplicabilidad de un precepto legal, y no la de preceptos reenviados o derivados de una norma legal; VIII
- 0000867 OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE inaplicabilidades de esta preceptiva, ha señalado que “el Código Tributario debió distinguir entre los deudores que retrasan inmotivadamente el pago de los impuestos, de aquellos que lo difieren por efecto natural de controvertir las razones en las que reposa un acto administrativo de liquidación
- 0000868 OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO juicio declarativo tributario de aquellos que a primera vista muestre una duración desmedidamente larga, como se observaba en los casos de las sentencias estimatorias de inaplicabilidad que se citaron, por lo que no se determina una perversión de las consecuencias de aplicación del precepto cuestionado que pueda ser tachada de inconstitucional
