Sentencia Rol 3853 - 17
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 3853 - 17

Fecha: 28-Jul-2021

0000244 DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ANTECEDENTES 3°) Que, desde luego, conviene precisar que nuestro ordenamiento positivo, en el artículo 9°, inciso segundo, del Código Civil, reconoce como leyes interpretativas únicamente a “las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes”, vale decir, a aquellas que reducen su objeto a aclarar el significado de alguna palabra ambigua o de un concepto vago que afecta la correcta inteligencia de la ley interpretada, sin agregar nada nuevo sobre el particular

0000244 DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ANTECEDENTES 3°) Que, desde luego, conviene precisar que nuestro ordenamiento positivo, en el artículo 9°, inciso segundo, del Código Civil, reconoce como leyes interpretativas únicamente a “las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes”, vale decir, a aquellas que reducen su objeto a aclarar el significado de alguna palabra ambigua o de un concepto vago que afecta la correcta inteligencia de la ley interpretada, sin agregar nada nuevo sobre el particular. Ha menester pues que se “limiten” a interpretar, “mas no [a] deducir las consecuencias que deriven o fluyan de la ley interpretada”, como tuvo oportunidad de acotar el Tribunal Constitucional en STC Rol N° 12-1982 (considerando 21°). Limitación que se explica porque, si el legislador parte por formular una declaración en algún sentido, para luego disponer las condiciones en que ha de regir y aplicarse, revela su propósito de alterar las cosas hacia el futuro, y no simplemente de hacer interpretaciones que “se entienden incorporadas” en las normas aclaradas, atentos a lo prescrito en el citado artículo 9° del Código Civil; 4°) Que, así es, no poseen la calidad de genuinas leyes interpretativas aquellas normas meramente rectificatorias o con propósitos de enmienda, que solo buscan subsanar vacíos o defectos o corregir imperfecciones en que se haya incurrido al aprobar una ley anterior. Tampoco lo son aquellas leyes que adaptan una normativa a las nuevas situaciones creadas por el propio legislador. Independientemente de que unas leyes así se autodenominen como interpretativas o aclaratorias, dado que en el Derecho las cosas son lo que determina su esencia y no su nomenclatura, el contenido de las mismas revela que -en realidad- se trata de actos de voluntad, es decir, que expresan el ánimo de cambiar hacia el futuro un statu quo o algún cierto estado de cosas actual, por estimarse que obedecen a anomalías o lapsus en que habría incurrido previamente el legislador. Siendo esto lo que acontece en la especie, a partir del año 2014, cuando la Corte Suprema adoptó una línea jurisprudencial en la cual estimó procedente aplicar el mecanismo de la tutela laboral, regulada en el Código del Trabajo, a los funcionarios públicos, no obstante regirse por el Estatuto Administrativo, aduciendo el defecto o vacío de que éste padecería, de no consagrar una vía judicial para la defensa de los derechos de tales servidores. En verdad, entonces, la “interpretación” que ahora hace la Ley N° 21.280, no viene precedida de una “interpretación” anterior de la Corte Suprema, sino de un acto volitivo enderezado a terminar con una supuesta indefensión judicial que afectaría a los funcionarios públicos; 5°) Que, en efecto, la Ley N° 21.280 no explica alguna idea o concepto que se encuentre actualmente presente en el Código del Trabajo, ni reinterpreta las nociones de “empleador” o de “trabajador” ni los demás entendidos que contiene el artículo 3° del Código del Trabajo. 11