0000250 DOSCIENTOS CINCUENTA 2°
0000250 DOSCIENTOS CINCUENTA 2°. Que, nos parece que constitucionalmente no es posible seguir sosteniendo la inaplicabilidad de los preceptos impugnados del Código del Trabajo, tratándose la gestión pendiente de un procedimiento de tutela laboral, a raíz de la dictación de la Ley N° 21.280; 3°. Que, la trascendencia de nuestra votación en el cambio jurisprudencial que estamos provocando nos conduce a exponer las razones para decidirlo así, pues y aun proviniendo de un modelo de justicia donde impera la regla del precedente, estos Jueces Constitucionales consideran -con Blackstone- que “(…) es una regla establecida (established rule) la de atenerse a los precedentes anteriores cuando los mismos puntos se presentan nuevamente en litigio: para mantener la balanza de la justicia firme y estable, y no sujeta a variación con la opinión de cada nuevo juez; y también porque el derecho solemnemente declarado y determinado en ese caso, y que antes era incierto o quizás indiferente, se ha convertido ahora en una permanent rule que no puede ser alterada o modificada por ningún juez posterior de acuerdo con sus sentimientos privados; (...) él no ha sido comisionado para pronunciar un derecho nuevo, sino para conservar y exponer el viejo” (Eduardo Sodero: “Sobre el Cambio de los Precedentes”, Isonomía N° 21, México, Instituto Tecnológico Autónomo de México 2004, p. 224). Con todo, como ha señalado el Tribunal Constitucional de España, con base en el principio de igualdad, “(…) un órgano judicial no se encuentra condicionado necesariamente por un pronunciamiento previo, sino que puede alterarlo, siempre que justifique razonada y razonablemente el cambio de criterio (…)” (FJ. 4°, Sentencia 80/2020), máxime si, como diremos, la regla interpretativa contenida en el artículo 1° de la Ley N° 21.280 precisamente recoge -a nuestro entender- la jurisprudencia de esta Magistratura; 1. ¿Exigencias incumplidas por el legislador? 4°. Que, por cierto, no puede sin más desconocerse que, ejerciendo la potestad de intérprete auténtico, el legislador ha definido que el procedimiento de tutela laboral es también aplicable a los funcionarios públicos mencionados en el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo y lo hace con efecto retroactivo, denotando que “(…) [l]a evaluación latente que es objeto del reconocimiento interpretativo se modifica gradualmente, en la medida que la norma madura (…)” (Emilio Betti: La Interpretación Jurídica, Santiago, LexisNexis, 2006, p. 111); 5°. Que, sin embargo, podría argumentarse que no resulta suficiente tal interpretación legislativa para superar el reproche de constitucionalidad reiteradamente sostenido por esta Magistratura, si es que no ha sido adoptada mediante una ley orgánica constitucional, conforme a lo dispuesto en los artículos 38 y 77 de la Constitución, y respetando la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, atendidas las secuelas patrimoniales que pueden seguirse del acogimiento de la tutela intentada ante la Judicatura Laboral; 17
- 0000234 DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9792-2020 [28 de julio de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 1°, INCISO TERCERO, Y 485, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAJA EN EL PROCESO RIT T-5-2020, RUC 20-4-0296445-7, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LAJA VISTOS: Con fecha 21 de noviembre de 2020, la Ilustre Municipalidad de Laja, representada convencionalmente por Carlos Álvarez Cid, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 1°, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, en los autos caratulados “Silva con Ilustre Municipalidad de Laja”, sobre denuncia por vulneración de derechos laborales, RUC 20-4-0296445-7, Rol T-5-2020, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Laja
- 0000235 DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial
- 0000236 DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Indica la requirente que fue demandada en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Laja, encontrándose pendiente de realización la audiencia preparatoria
- 0000237 DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 12 de mayo de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y el alegato de la abogada Carola Riquelme Riquelme por la requerida
- 0000238 DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO QUINTO: Que, la interpretación de estas disposiciones legales ha sido diversa en las decisiones adoptadas tanto por los Juzgados de Letras del Trabajo como por las Cortes de Apelaciones y por la Corte Suprema
- 0000239 DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de ese mismo artículo
- 0000240 DOSCIENTOS CUARENTA distintos estatutos” (Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en moción de las Senadoras señoras Goic, Muñoz y Rincón y de los Senadores señores Latorre y Letelier (Boletín N°12
- 0000241 DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO DECIMOQUINTO: Que, más allá de lo resuelto, consistentemente por esta Magistratura a partir del Rol N° 3
- 0000242 DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS protectoras de dichos derechos podrían ser incompatibles con lo dispuesto en el estatuto especial que rige a aquellos funcionarios, toda vez que es dable asumir que el Estado, en cuanto empleador, ha de cumplir con el deber de asegurar el pleno respeto de los derechos fundamentales de que también son titulares los funcionarios que trabajan en la Administración del Estado (…)
- 0000243 DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES DISIDENCIAS Acordada la sentencia desestimatoria precedente, con el voto en contra de los Ministros Señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, quienes estuvieron por acoger el requerimiento planteado, sobre la base de sus propias consideraciones y teniendo además presente lo siguiente: CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD 1°) Que, un caso -éste- que debió resolverse ratificando simplemente la jurisprudencia inaugurada por la STC Rol N° 3853-17 y seguida en cientos de otros fallos, ha derivado en otra cuestión, más irremisible para el Tribunal Constitucional: el que una sedicente ley interpretativa venga a alterar una jurisprudencia invariable adoptada por este órgano jurisdiccional
- 0000244 DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ANTECEDENTES 3°) Que, desde luego, conviene precisar que nuestro ordenamiento positivo, en el artículo 9°, inciso segundo, del Código Civil, reconoce como leyes interpretativas únicamente a “las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes”, vale decir, a aquellas que reducen su objeto a aclarar el significado de alguna palabra ambigua o de un concepto vago que afecta la correcta inteligencia de la ley interpretada, sin agregar nada nuevo sobre el particular
- 0000245 DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO Atentos a su texto y génesis, la Ley N° 21
- 0000246 DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS como “explicar o declarar el sentido de algo” y “explicar acciones, dichos o sucesos que pueden ser entendidos de diferentes modos”
- 0000247 DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE reconsideración que desde el año 2014 la Corte Suprema venía haciendo del Código del Trabajo, especialmente de sus artículos 1°, inciso tercero, y 485, en orden a que los funcionarios públicos podían ejercer la acción de tutela laboral, esto es, incluso admitiendo que el nuevo parecer extensivo provenía de una interpretación, esta Magistratura declaró que la aplicación de dichas normas legales resulta a la postre y en todo caso abiertamente inconstitucional, por transgredir lo preceptuado en los artículos 38, inciso primero, 65, inciso cuarto, N° 4, y 77 de la Constitución
- 0000248 DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO 12°) Que, en estas condiciones, constitucionalmente no solamente no corresponde que un tribunal laboral pueda tasar una indemnización en beneficio de este personal, aunque acotada, pero en todo caso sujeta a su decisión discrecional (nuevo inciso final del artículo 489 del Código del Trabajo)
- 0000249 DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE régimen estatutario de derecho público que rige el actuar de los servidores públicos, y del cual no han sido desafectados por ley alguna, impediría conducir estos juicios conforme a las exigencias de justicia y racionalidad que prescribe el artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental
- 0000250 DOSCIENTOS CINCUENTA 2°
- 0000251 DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO 6°
- 0000252 DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS el artículo 65, inciso cuarto, numeral 4°, al conceder beneficios al personal de la Administración Pública, que el Código del Trabajo concede para los trabajadores regidos bajo su normativa
- 0000253 DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES Es por lo anterior, y con la finalidad de resolver este conflicto relativo a la aplicabilidad del Procedimiento de Tutela Laboral consagrado en el Código del Trabajo a los funcionarios públicos y municipales que los H
- 0000254 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO 16°
- 0000255 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO El Ministro señor NELSON POZO SILVA previene que no comparte el considerando decimotercero del voto por rechazar, en la medida que el “significante” de la interpretación jurídica que surge de la Ley 21
- 0000256 DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS de derecho administrativo del funcionario público, por lo cual la cita jurisprudencial precedente es plenamente pertinente en el caso, determinando que se está en presencia de una cuestión de interpretación de leyes y no de un conflicto constitucional
- 0000257 DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE ser revisada en sede recursiva de nulidad por la expresa causal del artículo 477 del Código del Trabajo
- 0000258 DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO planteando que se ha creado derecho por una fuente inidónea
- 0000259 DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE entonces un efecto contrario a la constitución en el caso concreto
- 0000260 DOSCIENTOS SESENTA En materia de inaplicabilidad, control concreto, y entre las dos infracciones - de forma y de fondo- debe mediar una relación de conexión evidente y necesaria, cosa que no ocurre en el caso sub lite
- 0000261 DOSCIENTOS SESENTA Y UNO inconstitucional
- 0000262 DOSCIENTOS SESENTA Y DOS los jueces del fondo, escapando a la órbita de atribuciones de esta Magistratura”, cuestión que también es predicable acerca de la discusión acerca de la competencia que expresamente se asigne a cada tribunal en función del factor materia, todo lo cual se encuentra específicamente establecido en la ley
- 0000263 DOSCIENTOS SESENTA Y TRES esto último importa una cuestión de legalidad cuya resolución es propia de los jueces de fondo
- 0000264 DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO -también en la órbita de la mera legalidad- como lo son, por ejemplo, la regulación de los incisos primero y segundo del mismo Código del Trabajo, la concurrencia o inconcurrencia de los elementos propios de subordinación y dependencia o la existencia o no de estatutos especiales en el caso concreto, sin perjuicio de la pertinencia de la aplicación del artículo primero del Estatuto Administrativo municipal y aplicación de la regulación legal referida a la figura del funcionario de hecho
- 0000265 DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO puede resolver acerca de una eventual aplicación errada de dichas normas, pues, como ya se ha señalado, es una materia que escapa a su órbita de competencia
- 0000266 DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS cual debe ser comprendido a la luz de otro derecho referido a su garantía jurisdiccional: el derecho a la tutela judicial efectiva, emanado del inciso primero del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política
- 0000267 DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE 49°) A contrario sensu, este Tribunal ha razonado que “la Constitución habilita al establecimiento de especiales resguardos indirectos en una relación laboral y que se refieren al ejercicio de derechos fundamentales inespecíficos de los trabajadores” (considerando 6°, STC Rol N° 2671)
- 0000268 DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO 55°) Reconociendo que no es parte de esta litis y que contiene aspectos propios del mérito de la norma, no deja de llamar la atención el diseño de la acción de tutela de derechos fundamentales: es una acción de restablecimiento (al ordenar el cese actos vulneratorios), al mismo tiempo es una acción sancionatoria (contempla multas e inhabilidades de contratación) y a la vez es una acción indemnizatoria
- 0000269 DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE Redactó la sentencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y la disidencia el Ministro señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO
