Sentencia Rol 3853 - 17
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 3853 - 17

Fecha: 28-Jul-2021

0000248 DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO 12°) Que, en estas condiciones, constitucionalmente no solamente no corresponde que un tribunal laboral pueda tasar una indemnización en beneficio de este personal, aunque acotada, pero en todo caso sujeta a su decisión discrecional (nuevo inciso final del artículo 489 del Código del Trabajo)

0000248 DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO 12°) Que, en estas condiciones, constitucionalmente no solamente no corresponde que un tribunal laboral pueda tasar una indemnización en beneficio de este personal, aunque acotada, pero en todo caso sujeta a su decisión discrecional (nuevo inciso final del artículo 489 del Código del Trabajo). Todavía más cuestionable es que, para que un tribunal pueda conocer de esta específica materia, ha menester una expresa ley orgánica constitucional, conforme lo exigen los artículos 7° y 77, inciso primero, de la Carta Fundamental, calidad que no posee la Ley N° 21.280. Puesto que, no obstante haberse oído previamente a la Corte Suprema, según manda el inciso tercero de dicho artículo 77, en definitiva el texto no fue controlado previamente por este Tribunal Constitucional, como ordena el artículo 93, inciso primero, N° 1, constitucional. Omitir la intervención de esta Magistratura, desde todo punto de vista, resulta altamente reprochable, aun en elementales términos de cortesía institucional. Lo que no purga el argumento de que se trataría de una mera “ley interpretativa”, en circunstancias que el problema no residía en dudas de interpretación legal sino que en una cuestión de aplicación inconstitucional. Cuando la Carta Fundamental dice que el Tribunal Constitucional “resolverá en definitiva” estos asuntos jurídicos, quiere decir que ningún otro Poder del Estado puede eludir o pretender alterar sus sentencias ni los criterios que les sirvieron de sustento, sino que dar cumplimiento y atenerse estrictamente a lo declarado en ellas; 13°) Que, de haberse observado dicho procedimiento constitucional, en esta sede pudo haberse reparado la improcedencia de someter cuestiones relativas a la aplicación del estatuto administrativo a unos tribunales especiales, como son los Juzgados de Letras del Trabajo, al tenor del inciso tercero del artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales. Ello, en el entendido que estos tribunales especiales entrarían a conocer no únicamente de aspectos recogidos en el Código del Trabajo y no contemplados en el Estatuto Administrativo respectivo, en virtud del inciso tercero del artículo 1° de dicho código laboral, lo que sí cabría dentro de su especialidad. La cuestión es que, ahora, a los Juzgados de Letras del Trabajo les ha sido dado entrar a examinar la lesividad que resulte de aplicar cualquier norma estatutaria contenida en la Ley N° 18.883, y no solo de los agravios producidos por aplicar las normas laborales que rigen supletoriamente a los funcionarios municipales. Por ello un Juzgado de Letras del Trabajo no puede ser tenido como juez natural para conocer y juzgar este tipo de materias; 14°) Que, al no haberse modificado el artículo 485, inciso primero, del Código del Trabajo, podría además extenderse la tutela a los funcionarios hasta los casos en que sus derechos se digan lesionados “por aplicación de las normas laborales”. Circunstancia que llevaría a los jueces del trabajo a zanjar estas causas conforme a parámetros y principios laborales, lo que, además de distorsionar el 15