0000259 DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE entonces un efecto contrario a la constitución en el caso concreto
0000259 DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE entonces un efecto contrario a la constitución en el caso concreto. Así, el conflicto planteado, para ser razonablemente acogido el requerimiento, debe poder configurar una doble infracción a la Constitución Política: - En primer lugar, el vicio de forma, que emanará del procedimiento, del quorum, de la competencia o del uso de una fuente inidónea para la materia respectiva. Es decir, el vicio de forma es de origen, de génesis, de procedimiento o de competencia, no de texto ni de aplicación del mismo, denominado “precepto legal”, en tanto unidad de sentido y lenguaje. - En segundo lugar, adicionalmente debe configurarse el efecto contrario a la Constitución que se genera en el caso concreto por aplicación del texto de la norma que se impugna en el caso concreto. 17°) En cambio, el vicio de aplicación de precepto legal en sede de control concreto es un efecto contrario a la constitución emana de su texto y de la aplicación del mismo al producir consecuencias en esa específica relación jurídico-procesal. Ello contrasta el vicio de forma, que como se viera, no está en el texto de un precepto legal, sino que está en la historia, en el origen o en el procedimiento de su dictación. 18°) En ese entendido, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Magistratura el concepto de “precepto legal” es entendido en dos dimensiones copulativas: - Una formal, como norma con rango y fuerza de ley. - Un material, como regla o norma jurídica, aunque de una determinada jerarquía (ley). Así, una norma con rango de ley “debe ser considerada un “precepto legal”, a la luz del artículo 93 de la Constitución Política, cuando tal unidad de lenguaje tenga la aptitud de producir un efecto contrario a la Constitución” y de dejar de producirlo en caso de ser declarada inaplicable. Por último, en el considerando 6º de esa misma sentencia se estableció que para que una unidad lingüística pueda ser considerada una norma o precepto legal de aquellos que trata el artículo 93 de la Carta Fundamental, no es necesario que sea completa o autárquica. Por lo demás, esta Magistratura ha declarado inaplicables preceptos legales que constituyen sólo parte de un inciso de un artículo. (Sentencias de 31 de agosto de 2007, Rol 747 y de 31 de marzo de 2008, Rol 755)” (Sentencia de 13 de mayo de 2008, Rol Nº 944). En el mismo sentido, este Tribunal ha razonado que la expresión precepto legal “es equivalente a la de norma jurídica (de rango legal), la que puede estar contenida en una parte, en todo o en varios de los artículos en que el legislador agrupa las normas de una ley”, en términos tales que es equivalente a “regla o norma jurídica, aunque de una determinada jerarquía (legal)”. Concluyéndose que “una unidad de lenguaje debe ser considerada un ‘precepto legal’, a la luz del artículo 93 de la Constitución Política, cuando tal lenguaje tenga la aptitud de producir un efecto contrario a la Constitución y de dejar de producirlo en caso de ser declarada inaplicable” (sentencia de 28 de mayo de 2009, Rol Nº 1204, reiterado en sentencia de veinticinco de agosto de dos mil nueve, Rol Nº 1288). 26
- 0000234 DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9792-2020 [28 de julio de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 1°, INCISO TERCERO, Y 485, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAJA EN EL PROCESO RIT T-5-2020, RUC 20-4-0296445-7, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LAJA VISTOS: Con fecha 21 de noviembre de 2020, la Ilustre Municipalidad de Laja, representada convencionalmente por Carlos Álvarez Cid, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 1°, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, en los autos caratulados “Silva con Ilustre Municipalidad de Laja”, sobre denuncia por vulneración de derechos laborales, RUC 20-4-0296445-7, Rol T-5-2020, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Laja
- 0000235 DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial
- 0000236 DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Indica la requirente que fue demandada en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Laja, encontrándose pendiente de realización la audiencia preparatoria
- 0000237 DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 12 de mayo de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y el alegato de la abogada Carola Riquelme Riquelme por la requerida
- 0000238 DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO QUINTO: Que, la interpretación de estas disposiciones legales ha sido diversa en las decisiones adoptadas tanto por los Juzgados de Letras del Trabajo como por las Cortes de Apelaciones y por la Corte Suprema
- 0000239 DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de ese mismo artículo
- 0000240 DOSCIENTOS CUARENTA distintos estatutos” (Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en moción de las Senadoras señoras Goic, Muñoz y Rincón y de los Senadores señores Latorre y Letelier (Boletín N°12
- 0000241 DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO DECIMOQUINTO: Que, más allá de lo resuelto, consistentemente por esta Magistratura a partir del Rol N° 3
- 0000242 DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS protectoras de dichos derechos podrían ser incompatibles con lo dispuesto en el estatuto especial que rige a aquellos funcionarios, toda vez que es dable asumir que el Estado, en cuanto empleador, ha de cumplir con el deber de asegurar el pleno respeto de los derechos fundamentales de que también son titulares los funcionarios que trabajan en la Administración del Estado (…)
- 0000243 DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES DISIDENCIAS Acordada la sentencia desestimatoria precedente, con el voto en contra de los Ministros Señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, quienes estuvieron por acoger el requerimiento planteado, sobre la base de sus propias consideraciones y teniendo además presente lo siguiente: CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD 1°) Que, un caso -éste- que debió resolverse ratificando simplemente la jurisprudencia inaugurada por la STC Rol N° 3853-17 y seguida en cientos de otros fallos, ha derivado en otra cuestión, más irremisible para el Tribunal Constitucional: el que una sedicente ley interpretativa venga a alterar una jurisprudencia invariable adoptada por este órgano jurisdiccional
- 0000244 DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ANTECEDENTES 3°) Que, desde luego, conviene precisar que nuestro ordenamiento positivo, en el artículo 9°, inciso segundo, del Código Civil, reconoce como leyes interpretativas únicamente a “las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes”, vale decir, a aquellas que reducen su objeto a aclarar el significado de alguna palabra ambigua o de un concepto vago que afecta la correcta inteligencia de la ley interpretada, sin agregar nada nuevo sobre el particular
- 0000245 DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO Atentos a su texto y génesis, la Ley N° 21
- 0000246 DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS como “explicar o declarar el sentido de algo” y “explicar acciones, dichos o sucesos que pueden ser entendidos de diferentes modos”
- 0000247 DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE reconsideración que desde el año 2014 la Corte Suprema venía haciendo del Código del Trabajo, especialmente de sus artículos 1°, inciso tercero, y 485, en orden a que los funcionarios públicos podían ejercer la acción de tutela laboral, esto es, incluso admitiendo que el nuevo parecer extensivo provenía de una interpretación, esta Magistratura declaró que la aplicación de dichas normas legales resulta a la postre y en todo caso abiertamente inconstitucional, por transgredir lo preceptuado en los artículos 38, inciso primero, 65, inciso cuarto, N° 4, y 77 de la Constitución
- 0000248 DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO 12°) Que, en estas condiciones, constitucionalmente no solamente no corresponde que un tribunal laboral pueda tasar una indemnización en beneficio de este personal, aunque acotada, pero en todo caso sujeta a su decisión discrecional (nuevo inciso final del artículo 489 del Código del Trabajo)
- 0000249 DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE régimen estatutario de derecho público que rige el actuar de los servidores públicos, y del cual no han sido desafectados por ley alguna, impediría conducir estos juicios conforme a las exigencias de justicia y racionalidad que prescribe el artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental
- 0000250 DOSCIENTOS CINCUENTA 2°
- 0000251 DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO 6°
- 0000252 DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS el artículo 65, inciso cuarto, numeral 4°, al conceder beneficios al personal de la Administración Pública, que el Código del Trabajo concede para los trabajadores regidos bajo su normativa
- 0000253 DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES Es por lo anterior, y con la finalidad de resolver este conflicto relativo a la aplicabilidad del Procedimiento de Tutela Laboral consagrado en el Código del Trabajo a los funcionarios públicos y municipales que los H
- 0000254 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO 16°
- 0000255 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO El Ministro señor NELSON POZO SILVA previene que no comparte el considerando decimotercero del voto por rechazar, en la medida que el “significante” de la interpretación jurídica que surge de la Ley 21
- 0000256 DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS de derecho administrativo del funcionario público, por lo cual la cita jurisprudencial precedente es plenamente pertinente en el caso, determinando que se está en presencia de una cuestión de interpretación de leyes y no de un conflicto constitucional
- 0000257 DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE ser revisada en sede recursiva de nulidad por la expresa causal del artículo 477 del Código del Trabajo
- 0000258 DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO planteando que se ha creado derecho por una fuente inidónea
- 0000259 DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE entonces un efecto contrario a la constitución en el caso concreto
- 0000260 DOSCIENTOS SESENTA En materia de inaplicabilidad, control concreto, y entre las dos infracciones - de forma y de fondo- debe mediar una relación de conexión evidente y necesaria, cosa que no ocurre en el caso sub lite
- 0000261 DOSCIENTOS SESENTA Y UNO inconstitucional
- 0000262 DOSCIENTOS SESENTA Y DOS los jueces del fondo, escapando a la órbita de atribuciones de esta Magistratura”, cuestión que también es predicable acerca de la discusión acerca de la competencia que expresamente se asigne a cada tribunal en función del factor materia, todo lo cual se encuentra específicamente establecido en la ley
- 0000263 DOSCIENTOS SESENTA Y TRES esto último importa una cuestión de legalidad cuya resolución es propia de los jueces de fondo
- 0000264 DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO -también en la órbita de la mera legalidad- como lo son, por ejemplo, la regulación de los incisos primero y segundo del mismo Código del Trabajo, la concurrencia o inconcurrencia de los elementos propios de subordinación y dependencia o la existencia o no de estatutos especiales en el caso concreto, sin perjuicio de la pertinencia de la aplicación del artículo primero del Estatuto Administrativo municipal y aplicación de la regulación legal referida a la figura del funcionario de hecho
- 0000265 DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO puede resolver acerca de una eventual aplicación errada de dichas normas, pues, como ya se ha señalado, es una materia que escapa a su órbita de competencia
- 0000266 DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS cual debe ser comprendido a la luz de otro derecho referido a su garantía jurisdiccional: el derecho a la tutela judicial efectiva, emanado del inciso primero del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política
- 0000267 DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE 49°) A contrario sensu, este Tribunal ha razonado que “la Constitución habilita al establecimiento de especiales resguardos indirectos en una relación laboral y que se refieren al ejercicio de derechos fundamentales inespecíficos de los trabajadores” (considerando 6°, STC Rol N° 2671)
- 0000268 DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO 55°) Reconociendo que no es parte de esta litis y que contiene aspectos propios del mérito de la norma, no deja de llamar la atención el diseño de la acción de tutela de derechos fundamentales: es una acción de restablecimiento (al ordenar el cese actos vulneratorios), al mismo tiempo es una acción sancionatoria (contempla multas e inhabilidades de contratación) y a la vez es una acción indemnizatoria
- 0000269 DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE Redactó la sentencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y la disidencia el Ministro señor IVÁN ARÓSTICA MALDONADO
