Sentencia T-660/06
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-660/06

Fecha: 10-Ago-2006

1.      Demanda

El señor Carlos Arturo Peña Pedroza, obrando en nombre de su grupo familiar conformado por su señora esposa, Liliana María Arias Osorio, y su menor hijo, Carlos Andrés Peña Arias, instauró acción de tutela contra Colmédica Medicina Prepagada con el fin de que se les protegieran sus derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad, debido proceso, niños y familia, así como el principio de la buena fe, los cuales estimó vulnerados con la actuación de dicha entidad. Los hechos en los que sustenta su solicitud son los siguientes.

El demandante señaló que él y su esposa están afiliados desde el 1º de abril de 2003 y su hijo desde el 1º de agosto de 2004 a Colmédica Medicina Prepagada mediante el contrato No. 2901230801225 -contrato colectivo de servicios, adquirido a través de Codensa S.A. E.S.P.- entre el 1º de abril de 2003 y el 31 de diciembre de 2003 (SIC) y mediante el contrato No. 29024687 -contrato familiar- a partir de enero de 2006.

El actor relató que durante la vigencia del primer contrato se produjo el embarazo de alto riesgo de su señora esposa, del cual nació su hijo Carlos Andrés. Señaló que se presentaron complicaciones en el embarazo que culminó con un parto de 30.2 semanas, siendo entonces Carlos Andrés un bebé prematuro, que recibió todo el servicio médico requerido -hospitalización, exámenes médicos especiales, medicamentos, médicos especialistas, etc.- por cuenta de Colmédica Medicina Prepagada, en virtud de las condiciones de afiliación del menor como gestante del contrato de medicina prepagada.

Afirmó, igualmente, que el niño evolucionó irregularmente presentando varias patologías -acidosis metabólica, apneas, displacia-, que requirió tres transfusiones de sangre mientras estuvo hospitalizado y oxígeno desde su nacimiento, el 8 de septiembre de 2004, hasta el 31 de enero de 2005. Por lo tanto, se le realiza un cuadro de control periódico de la evolución respiratoria y de las otras patologías, así como de las demás posibles complicaciones derivadas de la inmadurez de sus órganos al momento de nacer, para lo cual cuentan con un médico especialista[1] de Colmédica Medicina Prepagada, por cada patología, los cuales están “en capacidad de brindar un diagnóstico acertado y oportuno en cualquier momento de una complicación, esto ya que tienen el conocimiento de la evolución clínica desde el momento de su nacimiento”.

El demandante afirmó que al iniciar el año 2006, el contrato familiar que había suscrito en diciembre de 2005 con vigencia a partir de enero de 2006, fue cancelado de manera unilateral por Colmédica Medicina Prepagada en su sistema de información, lo cual se corrobora, además, con la negativa de dicha entidad a autorizar el pago de una cita de control de su hijo realizada con el ortopedista el 6 de enero de 2006.

Sostuvo, igualmente, que respecto a la no vigencia del contrato familiar ha realizado consultas telefónicas con los asesores del “Contac Center” de Colmédica Medicina Prepagada, quienes manifiestan que desconocen los motivos de tal situación y se niegan a dar un consecutivo de reclamación bajo el argumento de que harán el requerimiento al interior de la entidad y que para ello no se requiere tal consecutivo, con lo que se vulneran los derechos al debido proceso y de petición.

Como consecuencia de todo lo anterior, indicó que a la fecha de instaurar la demanda de tutela se encontraban paralizados todos los tratamientos de control antes referenciados y que garantizan la protección del derecho a la salud en conexidad con la vida, que ahora está en riesgo, y los derechos de los niños y de la familia. Igualmente, estimó que la conducta asumida por Colmédica Medicina Prepagada es discriminatoria, porque viola el principio de universalidad establecido en la Ley 100 de 1993, y es abusiva porque está amparada en su posición dominante que impone condiciones que la ley y el contrato no contemplan, lo que resulta desleal y violatorio del principio de la buena fe. Todo lo anterior, sin que exista un fundamento legal por parte de Colmédica Medicina Prepagada.

También consideró que la actuación de Colmédica Medicina Prepagada elimina su antigüedad en el contrato y, por lo tanto, el cubrimiento de las preexistencias del grupo familiar asociadas al contrato, con lo cual no dispone de otro medio judicial de defensa que le permita la protección inmediata de los derechos fundamentales que estimó vulnerados por dicha entidad.

A continuación hizo una amplia referencia a la jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza de los contratos de medicina prepagada y a los límites de la autonomía de los contratantes; a la procedencia excepcional de la acción de tutela para la solución de controversias contractuales y a la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, de los niños, a la familia, a la salud y al principio de la buena fe. Con fundamento en los hechos que anteceden solicitó:

“se ordene a Colmédica Medicina Prepagada ser garante de los derechos fundamentales de mi Familia como lo expresa la Constitución Política, garantizando la prestación de los servicios de Salud de mi Familia y la renovación del Contrato de Medicina Prepagada en mi Familia conforme al principio de igualdad consagrado en el Art. 13 de la Constitución, como principio normativo de aplicación inmediata que garantice la igualdad sustancial e igualdad de oportunidades de mi Familia en la Sociedad, eliminando cualquier situación de desigualdad por sus condiciones concretas de marginamiento, discriminación o debilidad manifiesta. De igual forma que Colmédica Medicina Prepagada se abstenga de poner trabas a los tratamientos médicos en proceso y de exigir requisitos adicionales a los que se cumplieron en el contrato suscrito para acceder y beneficiarse del Plan de Medicina Prepagada.

Así mismo, que Colmédica Medicina Prepagada se comprometa a que el contrato suscrito conserve las garantías adquiridas como la antigüedad, beneficios por permanencia, la atención médica integral de cada una de las enfermedades que el plan cubre, que mientras se desarrolle lo correspondiente al Contrato Familiar de Medicina Prepagada, continúe de manera ininterrumpida prestando los servicios médicos que requiera mi Familia de acuerdo con los cuadros clínicos que se vienen manejando, de tal forma que no sea interrumpido ninguno de los servicios médicos, asistenciales y hospitalarios, ni la entrega de todos los elementos y medicinas que sean ordenados por los médicos que tratan la evolución del estado de salud de los miembros de mi Familia.

En especial, que en lo relacionado con el derecho fundamental del niño Carlos Andrés Peña Arias, como persona que requiere de especial protección del estado (SIC) por su condición Física (SIC) y mental que lo coloca en circunstancias de debilidad manifiesta y que dicha protección debe extenderse al máximo, de modo que se garantice su desarrollo armónico e integral (Arts. 13 inciso final, 44 inciso 2º C.P.),  Colmédica Medicina Prepagada garantice que tenga derecho a la cobertura por la totalidad de los servicios hospitalarios y quirúrgicos objeto de los contratos desde el momento mismo del nacimiento, sin que haya lugar a la aplicación de preexistencias, períodos de carencia o exclusiones por enfermedades o anomalías de carácter congénito, como lo suscribe el contrato Familiar en su parágrafo 12.2. Lo anterior en virtud del cumplimiento de la inscripción y pagos realizados dentro de los términos señalados en el parágrafo descrito de Inclusión y Cobertura del bebé en gestación y del recién nacido.”