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Tampoco resulta correcto, como se enunció anteriormente, considerar que como el actor cuenta con una EPS, a la que está afiliado en el régimen contributivo, es a esta entidad a la que corresponde asumir la atención integral de los servicios de salud que requieran el actor y su familia, puesto que no existe justificación para que las consecuencias del ejercicio extralimitado de la autonomía privada de la libertad para contratar de Colmédica Medicina Prepagada tengan que ser asumidas por el Régimen General de Seguridad Social en Salud. Como lo ha precisado esta Corporación, “aceptar esta interpretación llevaría a conclusiones constitucionalmente inaceptables, pues tal perspectiva liberaría a las instituciones de medicina prepagada de sus responsabilidades contractuales, so pretexto de la posibilidad de atención en salud con cargo a los planes obligatorios. Esta visión, igualmente, desconocería para el asunto bajo examen el contenido de las obligaciones constitucionales que tienen las entidades de medicina prepagada, derivadas de la relación entre el objeto de los contratos que suscriben con sus usuarios y la protección del derecho a la salud.”[37]
En consecuencia, se revocará la sentencia de segunda instancia, para en su lugar confirmar la del a-quo, en cuanto concedió la tutela impetrada, pero por las razones expuestas en esta providencia. No obstante, se mantendrá la orden de protección decretada por éste que ordenaba restablecer la relación contractual con el contrato familiar Plan Zafiro Guía No. 29024687 suscrito entre Colmédica Medicina Prepagada y el señor Carlos Arturo Peña Pedroza, a fin de salvaguardar los derechos a la salud y a la continuidad en la prestación del servicio del menor Carlos Andrés Peña Arias y en virtud del principio de la buena fe que debe regir las relaciones entre particulares.
Lo anterior, comoquiera que las restricciones ajenas a lo pactado en el contrato familiar suscrito por Colmédica Medicina Prepagada y el señor Carlos Arturo Peña Pedroza, excedería los límites de la autonomía de la voluntad privada en el marco protegido por la Constitución, pues su aplicación restringe derechos constitucionales y en este caso, el de la continuidad del servicio de salud. La Sala advierte que en ningún caso esta orden de protección puede implicar el incremento de los costos del contrato familiar originalmente suscrito, sin perjuicio de que el actor deba cancelar las cuotas mensuales correspondientes a la modalidad de pago que eligió y a que deba, igualmente, pagar las UPC para la prestación de los servicios, pues la exoneración de dicho pago durante la vigencia del contrato colectivo se debía a especiales condiciones pactadas por las partes de ese contrato, Codensa S.A. E.S.P. y Colmédica Medicina Prepagada.
En efecto, lo anterior no significa que la Colmédica Medicina Prepagada no pueda cobrar las tarifas propias de esta modalidad contractual familiar, en este sentido el amparo constitucional no se orienta a garantizar que el accionante cancele en el contrato familiar la misma suma que venía pagando en el de modalidad colectiva, pues ese debate económico sí excede la competencia del juez constitucional. La protección constitucional está enderezada a salvaguardar los derechos constitucionales que se ven gravemente lesionados por el abuso de la autonomía privada en un contrato de adhesión que en manera alguna puede considerarse como una conducta legítima de un particular. Así, corresponderá nuevamente al actor determinar si en estas condiciones decide mantener el contrato familiar con Colmédica Medicina Prepagada.
- CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-
- CONTROVERSIAS EN RELACIONES CONTRACTUALES ENTRE EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGADA Y SUS USUARIOS-
- PRINCIPIO DE LA BUENA FE-
- 1. Demanda
- i.)
- 3. Contestación de la demanda
- 4.1. Aportadas por el demandante
- 4.2. Aportadas por la entidad demandada
- 5.1. Primera instancia
- 5.2. Segunda instancia
- 1. Competencia
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- 4. Procedencia de la tutela contra entidades de medicina prepagada. Reiteración de jurisprudencia
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- 8. Caso Concreto
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- PRIMERO.- REVOCAR
